Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de febrero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Adriana Cid Perrino)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1263/2019- ECLI: ES:TSJCL:2019:1263
Temas Clave: Licencia ambiental; Cambio de uso; Contaminación del aire; Ruido
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado frente a la sentencia nº 318/16, de 5 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación “Vecinos Tras el Muro” (AVEMUR) contra la resolución del Sr. Concejal Delegado del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de agosto de 2011, a través de la cual se concedió licencia ambiental a la mercantil “Palco 3 S.L.” por cambio de uso a hotel de un edificio que tenía concedida en fecha 21 de septiembre de 2005 licencia de construcción de 110 apartamentos, oficinas, local garaje y vado, y que en fecha 14 de septiembre de 2010 se concedió para el mismo licencia de primera utilización.
Por lo que aquí nos interesa, AVEMUR no comparte el criterio del juzgador de instancia que rechazó sus alegaciones sobre infracción normativa por contaminación del aire y por ruidos de las unidades de climatización, considerando que con el cambio de uso el edificio precisa licencia ambiental y que las chimeneas de ventilación del garaje del edificio no cumplen con la normativa al situarse por debajo de la cubierta del edificio, único extremo que estimó la sentencia.
Por su parte, la mercantil “Palco 3 S.L.” alega incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por su remisión a informes periciales y, al mismo tiempo, considera que la demanda rectora del recurso no contiene los preceptos supuestamente infringidos. Mantiene la existencia de desviación procesal alegando que el uso de garaje no ha variado con el cambio de uso a hotel del edificio al no precisar los garajes modificación alguna. Agrega la infracción del artículo 3.2.1 del DB-HS3 del Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en cuanto a lo que debe considerarse cubierta de los garajes.
Comenzando por los motivos esgrimidos por la mercantil, la Sala considera que la demanda rectora del recurso se remite a los informes periciales pero también a la normativa que incorporan, con citación expresa de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico y de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León. Pone de relieve que en la impugnación de la licencia ambiental sí se pueden discutir cuestiones o examinar elementos aunque estuvieran edificados con anterioridad o se contara con licencia de primera utilización. Y es que, lo que precisamente determina la necesidad de licencia ambiental, es que ahora la finalidad del edificio es distinta y así se deduce incluso de la propia memoria del proyecto, en la que se describen las fuentes de emisiones, la incidencia de la actividad en el medio afectado, técnicas de prevención y reducción de emisiones o gestión de residuos, entre otras.
Respecto a la infracción del artículo 3.2.1 del DB-HS3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, la Sala incide en su artículo 13 que establece el objetivo del requisito básico (HS) “Higiene, salud y protección del medio ambiente”, consistente en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios, dentro de los edificios y en condiciones normales de utilización, padezcan molestias o enfermedades, así como el riesgo de que los edificios se deterioren y de que deterioren el medio ambiente. Confirma en este aspecto lo señalado en la sentencia de instancia respecto a las chimeneas de ventilación de los garajes, que no solo no están en la cubierta del edificio sino que están varios metros por debajo de la altura del edificio destinado a hotel; por lo que incumplen la normativa y el propio proyecto, que “determinaba que las salidas de gases procedentes tanto de la extracción de los garajes como de los gases de combustión de las calderas y los procedentes de la cocina, se realizarán a cubierta en chimeneas independientes”.
Esta infracción normativa conlleva la no conformidad a derecho de la licencia ambiental impugnada. Y lo mismo sucede con la apreciación de la parte apelante de que únicamente son solo dos las chimeneas que evacúan gases de los garajes, por cuanto aunque se limite la infracción a una de ellas, el resultado sería idéntico.
Respecto al recurso de apelación formulado por “AVEMUR”, comenzando por el argumento referido a la contaminación por ruido de las unidades de climatización del edificio situadas en el patio interior que entiende superan los máximos establecidos por la normativa vigente, la Sala, si bien admite que la licencia ambiental aprobó el proyecto presentado por la mercantil sin haberse realizado previamente una medición de ruidos, ello no basta para acoger las alegaciones de la recurrente. En tal sentido, la Sala descarta el informe pericial emitido a su instancia y agrega que en la resolución por la que se otorgó la licencia ambiental se estableció como medida correctora la concerniente a la presentación de una medición acústica realizada por entidad homologada de los niveles de ruido máximos emitidos por los climatizadores. Medición que se llevó a cabo a través de un informe medioambiental de emisiones de ruido de equipos de climatización. Igual suerte corre la alegación de contaminación del aire por las unidades de climatización, por cuanto la recurrente no ha aportado ninguna medición efectuada por técnico competente que sustente la superación de los niveles establecidos normativamente. Es más, los citados equipos cumplen con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ordenanza Municipal.
En definitiva, se desestiman íntegramente los respectivos recursos de apelación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No cabe, pues, alegar la existencia de desviación procesal cuando en el propio Proyecto presentado por esta parte apelante se contiene la referencia pertinente a los citados elementos y que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley 11/2003, de 8 de abril, los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones (…)”.
“(…) No puede mantenerse la pretensión de la parte apelante en tanto que entiende que la cubierta de los garajes ha de coincidir, en este caso, con el patio del edificio pues de esta manera no se cumpliría con la finalidad pretendida en la normativa descrita, que conforme se acaba de transcribir persigue “limitar el riesgo de contaminación del aire interior de los edificios y del entorno exterior en fachadas y patios“, y tampoco ha de confundirse, o mejor equipararse en este caso, el patio que sirve de cerramiento a los garajes con lo que haya de entenderse como cubierta de los mismos o parte de la misma (…), ya que cuando la citada norma hace referencia a la “cubierta”, expresamente hace mención a la correspondiente al edificio, esto es, a la totalidad de los elementos constructivos que lo integran, y en este caso el garaje no es sino uno de esos elementos, por lo que las citadas chimeneas, o al menos una de ellas, no cumplen con la normativa expuesta, ya que la altura de la cubierta del edificio es superior a aquella en la que se sitúan las citadas chimeneas, infracción normativa que conlleva la no conformidad a derecho de la licencia ambiental impugnada, en este punto conflictivo entre las partes (…)”.
“(…) La sentencia de instancia no está previendo en momento alguno la validez de la licencia ambiental impugnada a cambio del establecimiento de medidas correctoras, que es lo que al parecer pretende esta parte apelante, sino que obra en consecuencia al apreciar la infracción normativa descrita y aparejar a la misma la anulación de la licencia impugnada, como no puede ser de otro modo al contemplar el carácter unitario de la misma (…)”.
“(…) Entidad acreditada por ENAC nº 400/LE1691, donde se reflejan los procedimientos de muestreo y análisis efectuados sobre la emisión de ruidos generados por los citados
equipos de climatización, poniendo de relieve que la medición se ha realizado en el lugar en que el nivel era más representativo y en el momento y situación en que los valores fueron más acusados, una vez identificados los puntos o zonas donde se producen mayores niveles sonoros en los límites de propiedad del establecimiento y en funcionamiento a plena carga de los equipos de climatización, y fijando como conclusiones de los resultados analíticos, efectuados conforme se establece en la Ordenanza Reguladora de la Protección Medioambiental contra ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Salamanca y conforme a la citada Ley 5/2009, que los niveles de emisión de ruidos al exterior de los focos de la citada instalación en horario diurno y nocturno se declaran conformes a la normativa citada. Las alegaciones de la parte aquí apelante cuestionando estas mediciones en atención a las especificaciones técnicas indicadas por el fabricante de los equipos, así como a las condiciones de ruido de fondo y velocidad del viento no pueden ser tenidas en consideración al no venir avaladas por otros ensayos técnicos que las desvirtúen (…)”
Comentario de la Autora:
En este caso concreto, nos encontramos con un edificio que tenía concedida licencia para la construcción de 110 apartamentos, oficinas y garajes así como licencia de primera utilización. El cambio de uso de edificio de apartamentos a hotel precisó el otorgamiento de licencia ambiental al tratarse de una actividad susceptible de ocasionar molestias, de alterar las condiciones de salubridad o de causar daños al medio ambiente.
Lo relevante es que con independencia de que el edificio contara en origen con las dos licencias citadas, este extremo no ha representado un obstáculo para examinar los elementos que ya estuvieran construidos, máxime teniendo en cuenta que los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.
No cabe otorgar una licencia ambiental cuando las chimeneas de ventilación de los garajes, no solo no están en la cubierta del edificio sino que están varios metros por debajo de la altura del edificio destinado a hotel, por lo que incumplen la normativa técnica de edificación.