<\/p>\r\n

Y la Orden de 30 de enero de 2.012 de la misma Consejer\u00eda, por la que autoriza la modificaci\u00f3n relativa al cambio de combustible en la planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial, titularidad de la empresa \u201cBiomasa Miranda I, S.L.U.\u201d, que determina la modificaci\u00f3n de la Orden de 18 de septiembre de 2.007, por la que se concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n ambiental a \u201cRottneros Miranda S.A.\u201d, para la fabricaci\u00f3n de pasta de papel.<\/p>\r\n

La recurrente solicita su nulidad o anulabilidad bas\u00e1ndose en la caducidad de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada (AAI), que no podr\u00eda transmitirse ni modificarse. Al mismo tiempo, entiende que la modificaci\u00f3n aprobada conlleva una modificaci\u00f3n sustancial de la AAI, no habi\u00e9ndose seguido los tr\u00e1mites legales exigidos, equiparables a los de una nueva autorizaci\u00f3n. Y, en cualquier caso, por haberse omitido la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\r\n

La Administraci\u00f3n demandada se opone al recurso planteado al entender que la transmisi\u00f3n de la AAI se produjo con anterioridad al plazo de caducidad previsto de dos a\u00f1os, y porque la modificaci\u00f3n que autoriz\u00f3 el cambio de combusti\u00f3n de lej\u00edas por la combusti\u00f3n de biomasa, no supuso una modificaci\u00f3n sustancial, sino antes al contrario, se tradujo en una mejora para la seguridad, salud de las personas y medio ambiente. Las mercantiles codemandadas se decantan por la misma l\u00ednea defensiva.<\/p>\r\n

La Sala pone de relieve que la actividad de la instalaci\u00f3n era tanto la producci\u00f3n de pasta de papel como de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial. En relaci\u00f3n con la primera de las \u00d3rdenes impugnadas, considera que la AAI no estaba caducada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la parte actora da por hecho que el cese de la actividad se produjo en octubre de 2007, sin ninguna prueba. Al mismo tiempo, tampoco se hab\u00eda incoado tr\u00e1mite administrativo alguno tendente a su declaraci\u00f3n, sin que la caducidad pudiera operar de manera autom\u00e1tica.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la segunda de las \u00d3rdenes, el rechazo de la caducidad se ampara en que, aun reconociendo el transcurso de m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el cese y cierre de las instalaciones y la fecha en la que se aprueba el cambio de combustible, lo cierto es que la mercantil \u201cBiomasa Miranda I, S.L.U.\u201d, ya hab\u00eda solicitado de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n la modificaci\u00f3n no sustancial de la AAI, que aqu\u00e9lla concedi\u00f3.<\/p>\r\n

Respecto a la modificaci\u00f3n del cambio de combustible, consistente en la sustituci\u00f3n de las lej\u00edas negras por restos de podas forestales y cultivos energ\u00e9ticos, la Sala valora si el cambio aprobado conlleva\u00a0 una modificaci\u00f3n sustancial. Para ello, parte del contenido de la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la Contaminaci\u00f3n as\u00ed como de\u00a0 la Ley 11\/2003 de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, y llega a la conclusi\u00f3n de que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar este extremo, resultando innecesario el tr\u00e1mite de una nueva AAI. Tampoco se ha acreditado, a juicio de la Sala, que fuera preceptiva e imperativa la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n ambiental de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\r\n

En definitiva, se desestima \u00edntegramente el recurso planteado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) No es cierto y tampoco se ha acreditado que la autorizaci\u00f3n ambiental integrada objeto de cambio en la Orden impugnada estuviera caducada en el momento de aprobarse la misma. Y no cabe apreciar dicha caducidad por lo siguiente: primero y sobre todo, porque la parte actora da por hecho que el cese de la actividad amparada por dicha autorizaci\u00f3n tuvo lugar en el mes de octubre de 2.007, sin embargo nada acredita salvo su mera manifestaci\u00f3n en torno a dicho dato y extremo por cuanto que ninguna prueba propone al respecto y por cuanto que tampoco dicho dato resulta del expediente; segundo, porque sobre el cese de actividad y clausura de la empresa tan solo se ha acreditado de forma cierta y objetiva que el Juzgado de lo Mercantil de Burgos fijo dicho cese el d\u00eda 26 de octubre de 2.009, y lo hizo mediante resoluci\u00f3n de esta misma fecha como as\u00ed resulta del folio 62 del expediente administrativo; y tercero, porque entre esta fecha de 26.10.2009 y el d\u00eda 20 de septiembre de 2.011 en que se aprob\u00f3 el cambio de titularidad no ha transcurrido el plazo de dos a\u00f1os de caducidad previsto en el art. 44.1.b) de la Ley 11\/2003 de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n .<\/p>\r\n

En todo caso, insiste la Sala que dif\u00edcilmente podr\u00eda apreciarse en el presente caso la caducidad, no solo por lo ya argumentado sino porque adem\u00e1s previamente a que se autorizara el cambio de titularidad mediante la Orden de 29.11.2011 en ning\u00fan caso se ha incoado tr\u00e1mite administrativo alguno por la autoridad administrativa tendente a declarar dicha caducidad (sin que dicha caducidad opere autom\u00e1ticamente, sino que debe ser declarada tal y como as\u00ed lo viene declarando tanto esta Sala como la Jurisprudencia del T.S.) \u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La mercantil Biomasa de Miranda I, S.L.U. ya con fecha 3 de agosto de 2.011solicti\u00f3 a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente la modificaci\u00f3n no sustancial de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada de la planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y que dicha solicitud se volvi\u00f3 a reiterar el d\u00eda 7 de octubre de 2.011, es decir antes del vencimiento de los dos a\u00f1os contados desde el d\u00eda 27.10.2009 en que judicialmente se declar\u00f3 el cese y cierre de instalaciones, lo que motiv\u00f3 que dicha autoridad auton\u00f3mica no solo reconociera la vigencia de dicha autorizaci\u00f3n sino que adem\u00e1s de acceder al cambio de titularidad, y de acceder a la modificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n mediante el cambio de combustible, tambi\u00e9n reconociera la vigencia de dicha autorizaci\u00f3n. Pero en todo caso, y como se\u00f1al\u00e1bamos en el F.D. anterior, como quiera que con anterioridad a la Orden impugnada de 30.1.2012 no se ha tramitado expediente de caducidad ninguno y tampoco previamente ha sido declarada la caducidad esgrimida por la parte actora es por lo que procede rechazar mencionado motivo de impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Y ante esta falta de prueba concluye la Sala que no puede prevalecer las consideraciones personales y subjetivas de la parte demandante frente a lo ya resuelto y decidido por la Administraci\u00f3n con base en los informes favorables emitidos en el curso del procedimiento.<\/p>\r\n

Y as\u00ed a la vista de lo actuado y probado hemos de concluir que no se ha acreditado que el cambio de combustible operado tenga mayor incidencia o repercusiones m\u00e1s importantes o perjudiciales en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente que la actividad inicialmente autorizada, no prob\u00e1ndose tampoco que el cambio suponga un incremento en la actividad productiva superior al 15 % sobre lo inicialmente autorizado, como tampoco se ha acreditado que el nuevo cambio conlleve la producci\u00f3n de residuos peligrosos nuevos o que incremente en m\u00e1s de un 25 % la producci\u00f3n de residuos no peligrosos, sobre todo cuando del contenido de la Orden impugnada resulta que la \"planta de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de biomasa\" supone un cambio que conlleva una mejora ambiental tanto desde el punto de vista de emisiones contaminantes a la atm\u00f3sfera como de generaci\u00f3n de residuos disminuyendo su cantidad y peligrosidad, sin que por otro lado se haya practicado en autos informe pericial u otra prueba que desvirt\u00fae tales conclusiones y valoraci\u00f3n que realiza la autoridad administrativa competente en este \u00e1mbito (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Dos son las cuestiones que se han planteado en este caso, la caducidad de una AAI y modificaci\u00f3n -sustancial o no sustancial- de los cambios introducidos en una instalaci\u00f3n, y su incidencia en la propia AAI. El argumento esencial para defender el planteamiento de la Sala se centra en el actuar de la Administraci\u00f3n, que a lo largo de la tramitaci\u00f3n procedimental dio por sentada la vigencia de la autorizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando autoriz\u00f3 el cambio de titularidad y el cambio de combustible en la planta, sin haber incoado previamente ning\u00fan expediente de caducidad. En otro orden, el \u00f3rgano ambiental aprecia que la sustituci\u00f3n de combustible implica una mejora ambiental, tanto desde el punto de vista de emisiones contaminantes a la atm\u00f3sfera como de generaci\u00f3n de residuos, disminuyendo su cantidad y peligrosidad. \u00a0<\/p>\r\n

En aras a la simplificaci\u00f3n administrativa, debemos recordar que la Ley 5\/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n y la Ley 22\/011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; no exige una nueva autorizaci\u00f3n para las modificaciones sustanciales sino\u00a0 la adaptaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n vigente, que ser\u00e1 realizada de oficio por el \u00f3rgano competente. Pensemos que las empresas deben adaptarse constantemente a nuevas tecnolog\u00edas o demandas de mercado, que no pueden traducirse en tr\u00e1mites procedimentales complejos y dilatados en el tiempo.<\/p>\r\n

Para m\u00e1s informaci\u00f3n, les recomiendo el art\u00edculo\u00a0 de Pernas Garc\u00eda, J. \u201cLa transposici\u00f3n de la directiva de emisiones industriales y su incidencia en la ley 16\/2002 de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n\u201d https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/wp-content\/uploads\/2013\/06\/PERNASGARCIA.pdf<\/a><\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-castilla-y-leon-autorizacion-ambiental-integrada","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-04-07 14:34:13","post_modified_gmt":"2014-04-07 12:34:13","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11693","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Autorizaci\u00f3n ambiental integradaJurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Autorizaci\u00f3n ambiental integradaJurisprudencia al d\u00eda. Castilla y Le\u00f3n. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

8 abril 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 20 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 5874/2013

Temas Clave: Autorización ambiental integrada, Transmisión de la autorización; Caducidad, Modificación sustancial

Resumen:

La Asociación “Ecologistas en Acción Burgos” impugna los siguientes actos:

La Orden de 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se otorga el cambio de titularidad de la autorización ambiental concedida a la mercantil “Rottneros Miranda, S.A.” por  Orden de la propia Consejería de 18 de septiembre de 2007, para la planta de producción de energía eléctrica en régimen especial en sus  instalaciones de Miranda de Ebro (Burgos), a favor de la empresa “Biomasa de Miranda I, S.L.U.”

Y la Orden de 30 de enero de 2.012 de la misma Consejería, por la que autoriza la modificación relativa al cambio de combustible en la planta de generación eléctrica en régimen especial, titularidad de la empresa “Biomasa Miranda I, S.L.U.”, que determina la modificación de la Orden de 18 de septiembre de 2.007, por la que se concedió autorización ambiental a “Rottneros Miranda S.A.”, para la fabricación de pasta de papel.

La recurrente solicita su nulidad o anulabilidad basándose en la caducidad de la autorización ambiental integrada (AAI), que no podría transmitirse ni modificarse. Al mismo tiempo, entiende que la modificación aprobada conlleva una modificación sustancial de la AAI, no habiéndose seguido los trámites legales exigidos, equiparables a los de una nueva autorización. Y, en cualquier caso, por haberse omitido la intervención de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Administración demandada se opone al recurso planteado al entender que la transmisión de la AAI se produjo con anterioridad al plazo de caducidad previsto de dos años, y porque la modificación que autorizó el cambio de combustión de lejías por la combustión de biomasa, no supuso una modificación sustancial, sino antes al contrario, se tradujo en una mejora para la seguridad, salud de las personas y medio ambiente. Las mercantiles codemandadas se decantan por la misma línea defensiva.

La Sala pone de relieve que la actividad de la instalación era tanto la producción de pasta de papel como de energía eléctrica en régimen especial. En relación con la primera de las Órdenes impugnadas, considera que la AAI no estaba caducada, máxime teniendo en cuenta que la parte actora da por hecho que el cese de la actividad se produjo en octubre de 2007, sin ninguna prueba. Al mismo tiempo, tampoco se había incoado trámite administrativo alguno tendente a su declaración, sin que la caducidad pudiera operar de manera automática.

En relación con la segunda de las Órdenes, el rechazo de la caducidad se ampara en que, aun reconociendo el transcurso de más de dos años entre el cese y cierre de las instalaciones y la fecha en la que se aprueba el cambio de combustible, lo cierto es que la mercantil “Biomasa Miranda I, S.L.U.”, ya había solicitado de la Administración autonómica en más de una ocasión la modificación no sustancial de la AAI, que aquélla concedió.

Respecto a la modificación del cambio de combustible, consistente en la sustitución de las lejías negras por restos de podas forestales y cultivos energéticos, la Sala valora si el cambio aprobado conlleva  una modificación sustancial. Para ello, parte del contenido de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación así como de  la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y llega a la conclusión de que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar este extremo, resultando innecesario el trámite de una nueva AAI. Tampoco se ha acreditado, a juicio de la Sala, que fuera preceptiva e imperativa la intervención de la comisión de prevención ambiental de Castilla y León.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) No es cierto y tampoco se ha acreditado que la autorización ambiental integrada objeto de cambio en la Orden impugnada estuviera caducada en el momento de aprobarse la misma. Y no cabe apreciar dicha caducidad por lo siguiente: primero y sobre todo, porque la parte actora da por hecho que el cese de la actividad amparada por dicha autorización tuvo lugar en el mes de octubre de 2.007, sin embargo nada acredita salvo su mera manifestación en torno a dicho dato y extremo por cuanto que ninguna prueba propone al respecto y por cuanto que tampoco dicho dato resulta del expediente; segundo, porque sobre el cese de actividad y clausura de la empresa tan solo se ha acreditado de forma cierta y objetiva que el Juzgado de lo Mercantil de Burgos fijo dicho cese el día 26 de octubre de 2.009, y lo hizo mediante resolución de esta misma fecha como así resulta del folio 62 del expediente administrativo; y tercero, porque entre esta fecha de 26.10.2009 y el día 20 de septiembre de 2.011 en que se aprobó el cambio de titularidad no ha transcurrido el plazo de dos años de caducidad previsto en el art. 44.1.b) de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León .

En todo caso, insiste la Sala que difícilmente podría apreciarse en el presente caso la caducidad, no solo por lo ya argumentado sino porque además previamente a que se autorizara el cambio de titularidad mediante la Orden de 29.11.2011 en ningún caso se ha incoado trámite administrativo alguno por la autoridad administrativa tendente a declarar dicha caducidad (sin que dicha caducidad opere automáticamente, sino que debe ser declarada tal y como así lo viene declarando tanto esta Sala como la Jurisprudencia del T.S.)  (…)”.

“(…) La mercantil Biomasa de Miranda I, S.L.U. ya con fecha 3 de agosto de 2.011solictió a la Consejería de Medio Ambiente la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la planta de generación eléctrica y que dicha solicitud se volvió a reiterar el día 7 de octubre de 2.011, es decir antes del vencimiento de los dos años contados desde el día 27.10.2009 en que judicialmente se declaró el cese y cierre de instalaciones, lo que motivó que dicha autoridad autonómica no solo reconociera la vigencia de dicha autorización sino que además de acceder al cambio de titularidad, y de acceder a la modificación de la autorización mediante el cambio de combustible, también reconociera la vigencia de dicha autorización. Pero en todo caso, y como señalábamos en el F.D. anterior, como quiera que con anterioridad a la Orden impugnada de 30.1.2012 no se ha tramitado expediente de caducidad ninguno y tampoco previamente ha sido declarada la caducidad esgrimida por la parte actora es por lo que procede rechazar mencionado motivo de impugnación (…)”.

“(…) Y ante esta falta de prueba concluye la Sala que no puede prevalecer las consideraciones personales y subjetivas de la parte demandante frente a lo ya resuelto y decidido por la Administración con base en los informes favorables emitidos en el curso del procedimiento.

Y así a la vista de lo actuado y probado hemos de concluir que no se ha acreditado que el cambio de combustible operado tenga mayor incidencia o repercusiones más importantes o perjudiciales en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente que la actividad inicialmente autorizada, no probándose tampoco que el cambio suponga un incremento en la actividad productiva superior al 15 % sobre lo inicialmente autorizado, como tampoco se ha acreditado que el nuevo cambio conlleve la producción de residuos peligrosos nuevos o que incremente en más de un 25 % la producción de residuos no peligrosos, sobre todo cuando del contenido de la Orden impugnada resulta que la “planta de generación de energía eléctrica a partir de biomasa” supone un cambio que conlleva una mejora ambiental tanto desde el punto de vista de emisiones contaminantes a la atmósfera como de generación de residuos disminuyendo su cantidad y peligrosidad, sin que por otro lado se haya practicado en autos informe pericial u otra prueba que desvirtúe tales conclusiones y valoración que realiza la autoridad administrativa competente en este ámbito (…)”.

Comentario de la Autora:

Dos son las cuestiones que se han planteado en este caso, la caducidad de una AAI y modificación -sustancial o no sustancial- de los cambios introducidos en una instalación, y su incidencia en la propia AAI. El argumento esencial para defender el planteamiento de la Sala se centra en el actuar de la Administración, que a lo largo de la tramitación procedimental dio por sentada la vigencia de la autorización, máxime cuando autorizó el cambio de titularidad y el cambio de combustible en la planta, sin haber incoado previamente ningún expediente de caducidad. En otro orden, el órgano ambiental aprecia que la sustitución de combustible implica una mejora ambiental, tanto desde el punto de vista de emisiones contaminantes a la atmósfera como de generación de residuos, disminuyendo su cantidad y peligrosidad.  

En aras a la simplificación administrativa, debemos recordar que la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; no exige una nueva autorización para las modificaciones sustanciales sino  la adaptación de la autorización vigente, que será realizada de oficio por el órgano competente. Pensemos que las empresas deben adaptarse constantemente a nuevas tecnologías o demandas de mercado, que no pueden traducirse en trámites procedimentales complejos y dilatados en el tiempo.

Para más información, les recomiendo el artículo  de Pernas García, J. “La transposición de la directiva de emisiones industriales y su incidencia en la ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación” https://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2013/06/PERNASGARCIA.pdf

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