Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 662/2013, de 24 de septiembre (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 2ª; Recurso núm. 509/2009. Ponente D. Miguel Ángel Pérez Yuste)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ CLM 2524/2013
Temas Clave: Aguas; Vertido de Aguas; Daños al Dominio Público Hidráulico
Resumen:
Se trata en esta ocasión, en la resolución del recurso presentado contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 27 de mayo de 2009, en cuya virtud se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2008 por la que se imponía al Ayuntamiento recurrente una sanción y el pago de una cantidad dineraria en concepto de daños al dominio público hidráulico por comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 a), f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La recurrente fundamenta su pretensión de que la resolución sea anulada alegando: en primer lugar, indefensión y nulidad porque el pliego de cargos carece de datos básicos; en segundo lugar, la inadecuación del fax como medio idóneo para notificar la práctica de toma de muestras de los vertidos; en tercer lugar, que el análisis de los vertidos no se efectuó de forma correcta e impide valorar de forma adecuada los daños al dominio público y , por tanto, la tipificación de la infracción así como de la sanción; en cuarto lugar, indefensión al no haber podido efectuar el contraanálisis de las muestras; y, en quinto lugar, la caducidad del expediente.
La Sala desestima todos los motivos, a excepción del referente a la valoración inadecuada de los daños al dominio público y, por tanto, la tipificación de la infracción; lo que conduce a que la Sala estime parcialmente el recurso con lo que se anula la sanción impuesta en la resolución impugnada estableciéndola en una menor cuantía.
Destacamos los siguientes extractos:
En referencia a la valoración de los daños al dominio público:
“Sobre la correcta cuantificación de los daños, dado que es un elemento del tipo, es preciso analizar qué consecuencias pueda tener sobre la cuestión que se plantea la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (recurso 6062/2011 ). Esta sentencia anula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, por la que se establecieron los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, en tanto en cuanto se utilice para determinar la infracción procedente (cuando la misma dependa de la valoración de daños producidos, como es el caso de autos), por vulneración del principio de legalidad penal; pues, según el Tribunal Supremo, esta determinación debió hacerse por el propio Reglamento de Dominio Público Hidráulico en ejecución de la habilitación del art. 117.1 de la Ley de Aguas, sin que sea lícita la subdelegación a una Orden (art. 326 del Reglamento); la vigencia de la Orden se mantiene, no obstante, en cuanto se utilice para calcular las indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico.
Esta Orden fue de aplicación al caso de autos, pero de la mencionada sentencia resulta claro que no es posible utilizarla, por falta de rango, para determinar el tipo aplicable, menos aún será aceptable una determinación de los daños sobre parámetros que la Confederación pueda establecer por su cuenta.
Esta sentencia del Tribunal Supremo tiene todavía un ulterior efecto sobre el caso que estamos tratando.
Dice el Tribunal Supremo que la parte recurrente alega que la Orden ” debería haberse limitado a valorar los daños causados en el dominio publico hidráulico, existiendo otros instrumentos normativos para determinar, por lo que aquí interesa, la cuantificación económica de la obligación de reponerlas cosas al estado anterior a la infracción, para lo que habrá que estar fundamentalmente a la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Considera esta parte que se ha de distinguir entre el daño al dominio publico hidráulico, a cuantificar en su caso en la Orden impugnada, y la cuantificación pecuniaria de la reposición de las cosas al estado anterior a la infracción, esencia de la responsabilidad ambiental contemplada en la Ley26/2007
(…)El deber de indemnizar que en este precepto se establece no es incondicionado, sino que se supedita a la imposibilidad de reparación/reposición de los daños ocasionados al demanio hidráulico, o a la insuficiencia de los trabajos efectuados con tal finalidad; de tal manera que, si la labor reparadora efectuada por el causante del daño, o a su costa, surte los efectos pretendidos y repone adecuadamente la situación medioambiental a su estado inicial, no resulta procedente exigir indemnizaciones añadidas.
Labor reparadora que, por cierto, se regula detalladamente en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que en su artículo 1 establece que dicha Ley “regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga”; de manera que la obligación de reparación de los daños ya tiene una cuidada y exigente cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico al margen de lo establecido en la Orden Ministerial aquí impugnada.
Por añadidura, partiendo de la base de que en el sistema diseñado por el referido artículo 325.1 , el deber de indemnizar constituye una obligación añadida que sólo deviene exigible cuando la reparación/reposición del demanio se advierte imposible o insuficiente, tampoco resulta correcto introducir o sumar el coste de reparación en la cuantificación del daño indemnizable, pues si así se procede, se está valorando por dos veces el mismo concepto: primero, en cuanto se exige la reparación/reposición (que implica por principio un coste económico), y segundo, en la medida que el coste de esa reparación se incluye además en la determinación del quantum indemnizatorio.
Precisamente porque la obligación de reparar los daños causados al medio ambiente y reponer las cosas a su estado debido ya está garantizada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, tiene pleno sentido y coherencia lógica que el artículo 325.1, tan citado, limite la exigencia de establecimiento de un deber indemnizatorio a aquellos casos en que la reparación/reposición efectuada es inútil o insuficiente. Consiguientemente, la Orden Ministerial aquí impugnada debía ser también coherente con ese marco normativo, limitando su objeto y finalidad a la determinación de las reglas técnicas para la valoración del daño y el consiguiente deber de indemnizar cuando -y sólo cuando- la reparación y reposición del dominio público se ha revelado inviable o incompleta, y ello sin incluir en el quantum indemnizatorio el coste de reparación.
Sin embargo, no ha sido así, pues el artículo 3 establece una fórmula de valoración de los daños que incluye el siguiente concepto: “CRA= Coste de las medidas de restauración ambiental que restituyan el dominio público hidráulico a un estado lo más cercano posible al original”.
Queda claro, pues, que el Tribunal Supremo acoge una tesis semejante a la que se defiende –aun sintéticamente- en la demanda, en el sentido de que una cosa es el daño causado al dominio público hidráulico y otra los costes de reparación del daño; hasta tal punto que en el Tribunal Supremo anula -y no sólo a efectos sancionadores, sino a cualquier efecto-los artículos en los que se incluye como elemento para la cuantificación de las medidas medioambientales correctoras, por vulnerar la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Por tanto, hay que dar la razón al interesado en este punto.
Comentario de la Autora:
En esta sentencia se destaca la importancia de la valoración del daño efectivamente provocado al dominio público hidráulico para poder llegar a tipificar correctamente la conducta infractora; una equivocada valoración del daño conlleva, inevitablemente, una errónea tipificación.