Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Miguel Ángel Pérez Yuste)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 1584/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019: 1584
Temas Clave: Medidas cautelares; Contaminación acústica; Derechos Humanos y Fundamentales
Resumen:
El Ayuntamiento de Puerto Lápice y un particular impugnaron en apelación un auto de adopción de medidas cautelares, de 10 de abril de 2018, recaído en los autos de un recurso contencioso –administrativo. En concreto:
- Se autorizaba el mantenimiento de las actividades municipales como los eventos musicales, pero exclusivamente durante los sábados del periodo comprendido entre el 15 de julio y el 16 de septiembre, dentro del horario permitido y como máximo hasta las 2.30 am.
- Se indemnizaba al particular, cuya vivienda si sitúa en la Plaza donde se realizan estas actividades, por el gasto del hotel u otro alojamiento al que se trasladase los sábados para no tener que soportar los ruidos derivados de aquellas actividades. En este sentido, la sentencia precisa que esta parte vive con su cónyuge, ambos de muy avanzada edad, y un hijo con necesidades especiales.
La administración local apela dicho auto alegando vulneración del principio de autonomía local (artículos 137, 140 y 141 CE). Considera la medida desproporcionada por impedir el desarrollo de la agenda cultural municipal y razona que debe limitarse a exigir el cumplimiento de los horarios y a evitar molestias. Asevera que se está prejuzgando el fondo del asunto, dándose por hecho que el Ayuntamiento causa perjuicios a la recurrente y su familia.
El particular contradice estos argumentos y a los anteriores efectos cita la normativa de aplicación sobre horarios y contaminación acústica que debería tenerse en cuenta para el establecimiento de una medida cautelar acorde a la legislación vigente en la materia, agregando que no se ha prejuzgado el fondo del asunto conforme a los artículos 24 CE, y 129 y 130 LJCA.
Seguidamente, expone que se han vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad del hogar. Asimismo, entiende infringido el principio de buena fe y percibe una situación de abuso de derecho por parte del Ayuntamiento, pues no ha cumplido con el horario establecido por la medida cautelar. Alega que el resultado de la medida prevista es la expropiación del hogar a la familia un día por semana. En este sentido, recomienda que se sustituya la medida cautelar determinada en el auto controvertido por otra adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuidad Real a 4 de abril de 2018, consistente en cubrir la zona de conciertos con una carpa de plástico.
A 19 de mayo de 2019 la Sala planteó a las partes, mediante providencia, una tesis acerca de la imposibilidad de implantar medidas cautelares en el procedimiento por no haberse solicitado el cese de la actividad en la vía administrativa. Las partes afirman que el cese de actividad sí fue solicitado en aquella vía, mediante escrito de 27 de octubre de 2017. Sin embargo, esta petición no fue resuelta por la administración local.
Para dirimir la controversia principal, el Tribunal alude a la normativa de aplicación al supuesto de autos, en concreto al artículo 130 LJ. Este precepto establece que únicamente puede acordarse una medida cautelar respecto de la ejecución de un acto o la aplicación de una disposición cuando ello pueda “hacer perder su finalidad legítima al recurso”. En sentido contrario, determina que puede denegarse la medida cautelar cuando esta pudiera perturbar gravemente los intereses generales o de tercero. Agrega que a estos criterios debe añadirse el de apariencia de buen derecho, en relación a la notoriedad de la superación del nivel de ruido derivado de los conciertos y otros eventos similares.
A continuación pondera los intereses conculcados para disponer que la transgresión de los derechos fundamentales de la recurrente, en concreto la inviolabilidad del domicilio, la intimidad familiar (artículo 18 CE) y la integridad física (artículo 15 CE), es muy superior al interés general de ofrecer a los vecinos del municipio las actividades de música y baile. El Tribunal, infiere en su pronunciamiento que “la medida acordada (en el auto impugnado) tiene por finalidad contentar a todos”, aunque “a veces no es posible”. Consecuentemente, revoca la medida en tanto obliga a una familia a abandonar su hogar si quieren descansar, o a soportar un nivel de ruido inadmisible cuando se realizan los espectáculos.
La Sala responde con dureza los argumentos del Ayuntamiento, desmintiendo que se esté condicionando su agenda cultural, reprochándole que no corresponde a los Tribunales recordar a las administraciones que deben cumplir con la normativa aplicable en materia de espectáculos, ruido y horarios. Por todo lo anterior, determina que las actividades como conciertos o espectáculos musicales no puedan desarrollarse en la plaza fuera de las fiestas del 7 al 10 de septiembre, admitiendo el resto de actos en tanto se acate la normativa de espectáculos públicos, ruido y horarios.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:
“Que procede acoger parcialmente la medida cautelar solicitada por D.ª Yolanda y ordenar al Ayuntamiento de Puerto Lápice que adopte las medidas necesarias para cumplir lo establecido en los tres últimos párrafos del razonamiento jurídico segundo. Sin costas”.
Y en los citados tres párrafos del Fundamento Segundo se dice:
“Pues bien, a tenor de lo sucedido los dos años anteriores, procede acceder parcialmente a lo solicitado y mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2:30 horas de la madrugada. Y ello en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 6 de septiembre.
Por otro lado, la demandante no tiene el deber de soportar tales ruidos, por lo que deberá ser indemnizada por el gasto de hotel u otro alojamiento que emplee durante dichos sábados, previa presentación de las correspondientes facturas.
En consecuencia, procede ordenar al Ayuntamiento que adopte las medidas acordadas en los dos párrafos anteriores, salvo que prefiera cambiar el lugar de la actividad al Pabellón municipal o a otro lugar que sea adecuado, conforme sugiere la demanda, en cuyo caso no tendría restricciones de ningún tipo, ni obligación de indemnizar”.
“(…)Existiendo conformidad entre las partes sobre lo que fue objeto de petición en vía administrativa, esto es, que pidió el cese de la actividad futura en la Plaza de la Constitución, se cumple el presupuesto que estableció el Tribunal, “Es decir, si la recurrente hubiere solicitado expresamente el cese de actividad, y el Ayuntamiento hubiere respondido, expresamente o por silencio administrativo, negativamente a dicha petición, recurrida tal decisión, las medidas solicitadas sí tendrían sentido, pues su objeto sería el éxito de la acción ejercitada”.
“(…) Establece el artículo 130 de la LJ :
“1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada”.
A los criterios establecidos en el precepto citado, debemos añadir, como indica la resolución apelada, el de la apariencia de buen derecho, que en este caso vendría referido a la obviedad o notoriedad de la superación de los niveles de ruido con ocasión de un concierto o espectáculo similar, medible en las casas que conforman o dan a la plaza.
c) Su aplicación al caso de autos.
Pues bien, partiendo de estos presupuestos, afirmamos que el interés de la recurrente al descanso, a la protección del domicilio, a la integridad física, a la intimidad… es muy superior y no tiene parangón con el supuesto interés general que defiende el Ayuntamiento”.
“(…) Aun comprendiendo que la medida acordada tiene por finalidad contentar a todos, a veces no es posible.
Y no es posible, porque obligar a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo similar en dicha Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, atenta contra Derechos Fundamentales básicos, como el derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 17 y 18 de la CE), en incluso el derecho a la integridad física (art. 15) si no se van. En definitiva, es una medida que no tiene sentido y ha de revocarse”.
“(…) A este argumento se responde que no es cierto que se condicione la Agenda Cultural del Ayuntamiento; el Ayuntamiento puede desarrollar la Agenda donde y cuando tenga a bien, pero respetando los derechos de terceros y la normativa”.
“(…) Dicho lo anterior, se desprende de los escritos de alegaciones, que no todas las actividades culturales que puedan desarrollarse en la plaza sean evidentemente molestas, sino especialmente los conciertos y espectáculos musicales, lo que por otro lado se explica por el uso de grandes altavoces; es por ello que sólo estas actividades no podrán desarrollarse, fuera de las fiestas del 7 al 10 de septiembre, y sí las demás, pero exigiéndose de la Corporación que a través de sus servicios municipales, se cumpla, siempre, la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios”.
Comentario de la Autora:
Este pronunciamiento nos ha llamado la atención por las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho. Nos encontramos con un matrimonio de edad avanzada con un hijo que necesita atención especial, cuyo domicilio se sitúa en una plaza donde se llevan a cabo actividades culturales como conciertos y eventos musicales.
Durante la temporada estival, el consistorio aprovecha ese espacio para llevar a cabo su agenda cultural. Sin embargo, de las alegaciones vertidas por esta parte, se intuye que el Ayuntamiento no ha tenido interés en salvaguardar las prescripciones de la normativa de espectáculos y ruidos cuando considera que la medida cautelar impugnada debería haberse limitado a “exigir el cumplimiento de horarios y a evitar que se causen molestias”. Precisamente la medida controvertida previó la posibilidad de realizar estos festejos en el pabellón municipal o en otro lugar adecuado, eludiendo así la obligación de indemnizar a la familia por los gastos de alojamiento consecuentes y las limitaciones impuestas, opción que no parece haber sido tenida en cuenta. Por el contrario, el Ayuntamiento se aferra a su postura en base a un interés general, concretado en que los vecinos disfruten de los festejos. Compartimos el criterio de la Sala en la ponderación de los intereses en juego: los derechos fundamentales de la familia perjudicada son mucho más transcendentes que el disfrute de unas actividades que podrían realizarse en las condiciones deseadas por el Consistorio si, simplemente, se cambiase su ubicación.
Por último, consideramos necesario recordar que el artículo 45 de nuestra Carta Magna, contiene dos mandatos en materia ambiental, uno dirigido a la colectividad y otro a los poderes públicos. El primero prevé que “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. En relación a los poderes públicos, estos deben velar por la protección y mejora de “la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. La incidencia de este principio rector en los derechos fundamentales ha sido reconocida desde el caso López-Ostra VS España, posibilitando que la defensa del medio ambiente se realice mediante la tutela de los derechos fundamentales.
Enlace web: Sentencia STSJ CLM 1584/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de junio de 2019