Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Prendes Valle)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CLM 2492/2016 – ECLI:ES:TSJCLM:2016:2492
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Evaluación de impacto ambiental (EIA)
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación ecologista contra la Resolución de 23 de noviembre de 2011 de los Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo, sobre la evaluación de impacto ambiental del expediente de planta piloto de molienda de Clinker de 432.000 toneladas anuales de capacidad.
El núcleo de la controversia se fija en dirimir si es necesario o no someter el expediente cuya actividad pretende implantarse al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pues la Administración consideraba que no resultaba necesario, mientras que la asociación recurrente consideraba que sí, al entender que se trataba de una fábrica de cemento con unas características específicas que suponían su inclusión en el Anexo de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha.
Conviene advertir, además, que inicialmente este recurso fue desestimado por la Sala mediante su sentencia de 23 de abril de 2015, siendo que el Tribunal Supremo en su pronunciamiento de 17 de junio de 2016, casó la sentencia de 23 de abril ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia. La sentencia analizada es la respuesta de la Sala a la casación de su previa sentencia de 2015.
Al final, de lo que depende el resultado del pleito es conocer si la actividad se encuadra en el Anexo I -proyectos que deben someterse al procedimiento de EIA- o bien pudiera encuadrarse dentro del Anexo II -análisis caso a caso para dirimir si debe realizarse la EIA- de la Ley 4/2007 antedicha (y como sucede en la legislación estatal básica).
Pues bien, al margen de otras consideraciones de carácter técnico, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo declarando la necesidad de que el proyecto se someta a EIA, todo ello siguiendo el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo que casó la primera sentencia dictada, afirmando, como hiciera el Tribunal Supremo, que la inclusión de la instalación proyectada en uno u otro Anexo -en referencia a si debe someterse a EIA obligatoriamente, o sólo si así lo estimase la administración después de su previo análisis caso a caso, conforme a la normativa ambiental estatal y autonómica- constituye una cuestión jurídica, cuya resolución no puede quedar al amparo del resultado de una prueba pericial.
Destacamos los siguientes extractos:
“Una vez identificado el marco normativo aplicable, el objeto controvertido se centra en dirimir si es necesario someter el expediente Planta Piloto de Molienda de Clinker de 432.000 Toneladas anuales de capacidad Expte PRO-TO-11-00834 a un procedimiento reglado de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sobre este extremo, la parte demandante sostiene en síntesis que dicha evaluación es preceptiva, al tratarse de una fábrica de cemento con unas características específicas que suponen su inclusión en el Anexo I de la Ley 4/2007. Por el contrario, las partes demandadas arguyen que el proyecto se debe encuadrar en el Anexo II.
Analicemos a continuación en que se basa la distinción de los proyectos en función del Anexo.
El Artículo 25 de la Ley 4/2007 bajo el título Planes y programas objeto de evaluación dispone que 1. Los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha relativos a las materias que se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por el órgano administrativo competente deberán ser objeto de evaluación por el órgano ambiental, así como someterse a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional o afecten a más de una provincia. 2. Serán objeto de Evaluación Ambiental de acuerdo con esta ley los planes y programas, así como sus revisiones o modificaciones: a) Que se elaboren con respecto a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la industria, la minería, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo y que establezca el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los Anexos I y II de la presente ley, o b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, y, atendiendo al efecto probable, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Pues bien, a continuación en el Anexo I enumera una serie de proyectos que deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, mientras que en el Anexo II, se describen aquellos que sólo deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
La inclusión de la instalación proyectada en uno u otro Anexo, constituye una cuestión jurídica, cuya resolución no puede quedar al amparo del resultado de una prueba pericial, ni a la aplicación en caso de duda, del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sino que exige, partiendo de los datos técnicos una labor de encaje en las situaciones descritas en los anexos de dicha ley (sentencia nº 1449/2016, de la Sección quinta, Sala Tercera del Tribunal Supremo, 17 de junio de 2016)”.
Comentario del Autor:
Interesa destacar de este pronunciamiento (y de la sentencia del Tribunal Supremo que casó la inicial sentencia dictada sobre este recurso contencioso), que la inclusión de un determinado proyecto en los Anexos que las normativas de evaluación ambiental estatal y autonómicas recogen a fin de conocer si debe someterse o no a Evaluación de Impacto Ambiental, no se constituye como una cuestión de hecho, sino jurídica y ni siquiera, en caso de duda, puede aplicarse el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, exigiéndose una labor de encaje en las situaciones descritas en los anexos de dichas normativas.