Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 28 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eulalia Martínez López)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2547/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019:2547
Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Legitimidad; Silencio Administrativo
Resumen:
A 4 de diciembre de 2007, un particular solicitó al Ayuntamiento de El Real de San Vicente una licencia para la construcción de vivienda en suelo rústico. Ulteriormente, presentó un proyecto de integración paisajística y un proyecto de legalización de vivienda unifamiliar. En el supuesto de autos, esta parte impugna la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria Energía y Medio Ambiente, de 30 de abril de 2010, emitida durante el procedimiento de discrepancias regulado en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla – La Mancha, que resolvió en sentido desestimatorio por silencio administrativo la solicitud de consideración de las discrepancias aducidas por el Ayuntamiento favorables a la legalización de la vivienda. El recurso fue ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM), de 18 de septiembre de 2018, confirmatorio de la inviabilidad ambiental de los proyectos.
En el caso presente, la actora solicita que la resolución controvertida sea declarada no conforme a derecho y se reconozca la viabilidad ambiental del proyecto de construcción de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental de 21 de septiembre de 2009. De una parte, considera insuficiente la motivación y la argumentación legal de la Resolución de 2010, vulnerándose el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De otra, infringe el principio constitucional de igualdad, establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, al declarar el proyecto ambientalmente inviable, en tanto otros proyectos de la misma naturaleza cuentan con la aprobación de la administración competente.
La JCCM argumenta en sentido contrario y se remite al artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que prevé la imposibilidad de recurrir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). A su entender, si bien se trata de una norma posterior a lo acontecido en autos, esta norma fijó la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Agrega que la actora únicamente está legitimada para reclamar contra la Resolución de la administración local, a tenor de los artículos 69 b), 19.1 a) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJ).
Para resolver la controversia, la Sala cita su sentencia de 16 de mayo de 2017 y determina que la naturaleza de la DIA y de la resolución de la discrepancia es distinta, siendo esta última susceptible de impugnación.
En segundo lugar, respecto de la falta de legitimación activa, reproduce el artículo 14 de la Ley 4/2007, a cuyo tenor el Consejo de Gobierno es el órgano que debe resolver las discrepancias de carácter medioambiental de la DIA planteadas por el órgano sustantivo y el órgano ambiental. Consecuentemente, la Sala resuelve que la actora no ostenta la legitimación activa para impugnar ese Acuerdo, pero sí la Resolución de la antedicha Administración Local.
Consecuentemente, la Sala determina que el recurso planteado por la actora incurre en causa de inadmisibilidad en virtud del artículo 69. b) y 18 LJ, y el artículo 6. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) TERCERO. – En primer lugar, en cuanto a que estamos en presencia de una actuación administrativa no impugnable al tener por objeto el recurso “disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación”, traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección, número 116/2017, de 16 de mayo de 2017, dictada en el PO 571/2009, en cuyo FD 2, se dice:
“(…) el acuerdo impugnado no es susceptible de recurso autónomo, por lo que conforme a la letra c) del artículo 69 en relación con el artículo 25 de la LJCA , se impone sentencia de inadmisibilidad. No es-de acoger tal pretensión. Las sentencias invocadas por el letrado de la JCCLM (14-11-2008, R 7748/2004 , y 11-12-2002, R. 3320/2001 ) se dictan conociendo recursos contra la Declaración de Impacto Ambiental (como el propio letrado reconoce), siendo muy distinto el carácter del acuerdo del Consejo de Gobierno resolviendo la discrepancia , pues se trata de una verdadera decisión administrativa en el ejercicio de potestades públicas, si bien de naturaleza arbitral para dirimir conflictos entre entes u órganos administrativos; no es propiamente un acto de trámite. Pero, aunque así lo consideráramos, estaríamos ante un acto de trámite del todo cualificado, vinculante para el órgano sustantivo, aquí el de otra Administración pública, que ha de ajustar el ejercicio de sus competencias como órgano sustantivo al acuerdo autonómico y que supone la imposibilidad de que se llegara a aprobar y ejecutar el proyecto. Así lo debió entender el propio Consejo de Gobierno, pues se incorpora al acuerdo la indicación de que era susceptible de recurso ante esta Sala. En este particular, en las conclusiones de la parte actora, se invoca la STS, Sala 3ª, Sección 5ª 29.11-2006”.
Y, en nuestro caso, los Acuerdos recurridos son susceptibles de recurso autónomo, por cuanto, como afirma la recurrente en su escrito de conclusiones:
“(…) La actuación administrativa es impugnable, en tanto en cuanto se dirige el recurso frente a la desestimación por silencio de la discrepancia planteada por el órgano sustantivo (Ayuntamiento El Real de San Vicente) frente al órgano ambiental (Dirección General deEvaluación Ambiental de la JCCM) remitiéndonos en ese sentido a los argumentos recogidos en la Sentencia de 29 de noviembre de 2006, de la Sala de lo CA del Tribunal Supremo – Sección 5 ª- (RJ 2007/8317) que fueron trascritos en el referido escrito”, que posteriormente ha ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental de referencia”.
“(…) Pues bien, la resolución de la discrepancia en el ámbito medioambiental es un acto con plena autonomía e independencia de la misma declaración de impacto ambiental, “resultado de la valoración de unos Intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción do gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto -en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes-, o la viabilidad del mismo proyecto -en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables”, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2006 (RJ 2007/8317), y, la legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, a tenor del cual:
Artículo 14. Discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental.
- El órgano sustantivo deberá tener en consideración la declaración del impacto ambiental en el procedimiento de autorización del proyecto.
- Cuando el órgano sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el Consejo de Gobierno, dentro del plazo establecido en el artículo anterior en la forma que se establezca reglamentariamente, para plantear discrepancia la ostenta el órgano sustantivo, que es el Ayuntamiento El Real de San Vicente (Toledo) procedimiento de naturaleza arbitral cuyo objeto, como se lee en el FD 1 del Meritado Acuerdo, se reduce a dirimir únicamente consideraciones de carácter medioambiental de la declaración de impacto, careciendo de legitimación la promotora, Dª. Natividad , para impugnar los Acuerdos reiterados, si está legitimado para recurrir la Resolución del órgano sustantivo, el Ayuntamiento El Real de San Vicente, como sin duda habrá hecho a día de la fecha, dado el tiempo trascurrido.
En su consecuencia, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Natividad, incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, el cual establece que la Sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en el caso de: “Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada”, en relación con 18 LJ, y, el 6.1.3º de la LEC.”.
Comentario de la Autora:
La proliferación de viviendas familiares en terreno rústico es un fenómeno objeto de numerosos pleitos por toda la geografía nacional.
En el presente supuesto, un particular solicita que se tome en consideración la discrepancia aducida por el Ayuntamiento durante el procedimiento de discrepancias regulado en el 14 de la Ley 4/2007. La sentencia reconoce que el Acuerdo del Consejo de Gobierno es un acto administrativo recurrible, que en este caso hace prevalecer los intereses ambientales frente a las consideraciones esgrimidas por la administración local. No obstante, la solicitud es rechazada por falta de legitimación para impugnarlo, dado que su finalidad es dirimir discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental. Habida cuenta de que la decisión que adopte el Ayuntamiento está vinculada al referido acuerdo, lo que la actora debe impugnar es la Resolución que impide la aprobación y ejecución del proyecto.
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