Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de mayo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Prendes Valle)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ CLM 1137/2018 – ECLI:ES:TSJCLM:2018:1137
Temas Clave: Ayuntamientos; Bienestar animal
Resumen:
La asociación CIRCOS REUNIDOS interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal de Talavera de la Reina relativa a la Protección de Animales Domésticos y de Espectáculos Públicos y su Tenencia. En concreto, solicitan la anulación del artículo 7.27 de la misma, en cuya virtud se prohíbe la instalación de circos con animales de espectáculos públicos dentro del término municipal de esa localidad. Nótese que la prohibición afecta a animales silvestres y domésticos.
En sustento de su pretensión anulatoria, aduce la asociación recurrente que tal prohibición afecta a la libertad de empresa, a la libre circulación y al derecho al trabajo, vulnerando además la Ordenanza otras normas de rango superior, como por ejemplo la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. También cita diferentes normas nacionales e internacionales que no prohíben el uso de animales en espectáculos circenses (Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; Real Decreto 287/2002, que la desarrolla; Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio; Ley 8/2003, de 24 de Abril, de Sanidad Animal; Reglamento CE 1739/2005, de 21 de Octubre; Directiva 91/628/CEE, de 19 de Noviembre; Tratado de Washington, de 3 de Marzo de 1.973 -Convenio CITES-).
La representación del Ayuntamiento por su parte, aduce la legalidad de la Ordenanza, efectuando una interpretación extensiva de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de Castilla La Mancha, así como la referencia a un Informe municipal que justificaría la prohibición. Amén de que la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla La Mancha, prohíbe los espectáculos que supongan un incumplimiento de la normativa sobre protección de animales. Siendo además que, en la actualidad, existe un anteproyecto de ley que prohibiría la utilización de animales de la fauna silvestre y salvaje en circos.
En definitiva, el núcleo del pleito gira en torno a si el Ayuntamiento de Talavera de la Reina es o no competente para decretar esta prohibición. Al respecto, entiende la Sala que no existe normativa en la que se sustente la prohibición municipal, siendo por ello que la Ordenanza se estaría excediendo de las competencias municipales en la materia. Por ello, acaba fallando a favor de los intereses de la asociación recurrente y anulando el precepto.
Destacamos los siguientes extractos:
“El centro de la controversia de las presentes actuaciones se reduce a discernir si el Ayuntamiento de Talavera es competente o no para prohibir con carácter general, la instalación de circos con animales en espectáculos públicos dentro de su término municipal.
Debemos comenzar haciendo una breve alusión a la garantía institucional de la autonomía local. Como sabemos, de forma expresa y detallada la Constitución garantiza a las Comunidades Autónomas un ámbito de competencias sobre determinadas materias. En cambio, respecto a las Entidades locales, la Constitucional se limita a reconocer su autonomía, pero sin identificar en qué materias tienen competencias, o siquiera cuál es el grado mínimo de competencias que deben corresponder al poder local. Pues bien, para evitar que ese silencio constitucional desemboque en la eventual adulteración de la autonomía de las entidades locales, resulta el concepto de garantía institucional.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL) identifica las materias en las que la legislación sectorial debe atribuir un cierto margen de participación competencial a los Ayuntamiento. Es decir, el artículo 25 no es una norma que directamente atribuya competencias. Las destinatarias de esa disposición no son tanto las entidades locales como los legisladores que concretarán el alcance y límite de las competencias en las normas sectorial que aprueben. De hecho, el artículo 25.3 dispone que “Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera”. En definitiva, el artículo 25 contiene una cláusula general que sólo es efectiva cuando hay una específica atribución de competencias por la legislación sectorial.
Por tanto, debemos preguntarnos si existe alguna normativa estatal o autonómica que legitime la iniciativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Talavera al prohibir la utilización de animales en los circos”.
“Analizado el contenido de la normativa, no se puede compartir la realización de una interpretación extensiva del precepto tal como se pretende en la contestación a la demanda, de modo que el artículo anterior no habilita al Ayuntamiento para prohibir o suspender espectáculos con carácter general según su propia discrecionalidad, sino únicamente cuando no se respeten las prevenciones de la ley.
Ello implica que la prohibición de llevar espectáculos circenses que supongan el empleo de animales no se encuentra prevista por ninguna norma tal como hemos señalado y en este sentido, la ordenanza se excede.
En ningún caso, se puede pretender efectuar una interpretación extensiva de una norma prohibitiva, cuyo tenor literal se presenta claro. Entre otras cuestiones, porque desvirtuaría el sentido literal de la prohibición controvertida para dar cabida a cualquier tipo de restricción sin un sustento legal.
No cabe duda que la competencia para prohibir este tipo de espectáculos de manera general es de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento de regular e impedir la celebración en casos muy concretos si se dan los condicionantes legales previos mencionados y que básicamente se reducen a la crueldad de animales.
El hecho de que actualmente se regule en el ámbito de la Comunidad Autónoma el anteproyecto de la ley de Bienestar, protección y defensa de los animales de Castilla La Mancha en cuyo artículo 5 se prohíbe la utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre y salvaje en circos itinerantes no legitima el texto de la ordenanza, pues dicha norma aún no está en vigor. Por el contrario, dicha ley evidencia que un Ayuntamiento no puede pretender a “motu proprio” incluir una prohibición de tal magnitud por las repercusiones que ello supone en la libertad de circulación y protección del medio ambiente.
Además, obsérvese que la regulación del Ayuntamiento iría en cualquier caso, mucho más allá que la posible futura norma de la Comunidad Autónoma en su caso, pues en este último supuesto sólo se prohibiría la utilización de especies de la fauna silvestre y salvaje, cuando el Ayuntamiento se refiere a todos los animales”.
Comentario del Autor:
En los últimos años se ha avivado el debate sobre la utilización de animales en espectáculos circenses, siendo numerosos los municipios que han adoptado decisiones similares a la del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. A nivel autonómico, alguna Comunidad Autónoma ha prohibido ya la utilización de animales salvajes en circos, como por ejemplo Cataluña en una reforma efectuada en 2015 al texto refundido de la Ley de protección de los animales (Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril). O la normativa gallega en similares términos (artículo 9 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia). Pero tales vetos se limitan a los animales salvajes, no al uso de las especies domésticas, como el caso que nos ocupa.
La sentencia es un buen ejemplo de las limitaciones con las que cuentan los municipios para imponer este tipo de prohibiciones en el caso de que no cuenten con una Ley que preste cobertura, aplicando la doctrina general sobre la coexistencia del principio de autonomía local constitucionalmente garantizada con el régimen de atribución de competencias a los municipios en los términos previstos en las legislaciones estatal y autonómicas.