Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de diciembre de 2023 (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: María Esther Castanedo García)
Autora: María Pascual Núñez. Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 1259/2023 – ECLI:ES: TSJCANT:2023:1259
Palabras clave: Derechos de emisión. Sanciones. Gases efecto invernadero. Comercio de emisiones.
Resumen:
El supuesto de autos ha llamado nuestra atención por versar sobre la impugnación de una sanción en materia de derechos de emisión por valor de 37.267.797,00 €, establecida mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 5 de julio de 2022. El acuerdo impugnado establece dos aspectos principales: i) impone a SNIACE, S.A. la sanción pecuniaria meritada por una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 29.2 apartado 5º de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; y ii) ordena la entrega de 343.482 derechos de emisión equivalentes a las emisiones del año 2019.
La mercantil sostiene que la empresa se encontraba en fase de liquidación por haber entrado en concurso de acreedores y debido a esta situación, las facultades de administración y disposición de la empresa quedaron suspendidas. Asimismo, considera que la situación de liquidación deriva en una situación de fuerza mayor, como consecuencia del orden de prelación del pago de los créditos previstos en la normativa concursal. Por ello, razona que no es responsable de la infracción que se le imputa.
Por su parte, la Administración sostiene que la mercantil es culpable e imputable, pues antes de entrar en fase de liquidación debió efectuar los trámites previos para adquirir los derechos de emisión. A estos efectos, destaca que la obligación de entrega de los derechos surge al momento de la emisión de los gases de efecto invernadero.
A la vista de lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: “1º.- Es la propia ley la que fija una fecha en la que debe estar entregado el paquete de derechos. No puede la Administración exigir que se entreguen los mismos antes, y, por tanto, tampoco que se adquieran antes.
2º.- No puede la administración exigir que los derechos de emisión se adquieran con una determinada antelación, o en una determinada fecha.
3º.- No hay que olvidar que estamos ante una norma de derecho sancionador, y que no cabe interpretarla de forma extensiva en contra del principio de culpabilidad, para hacer encajar como infractora una determinada conducta, que claramente no lo es, al no poder hablar de culpabilidad en una determinada fecha, tal y como hemos concluido anteriormente”.
Consecuentemente, el Tribunal estima parcialmente el recurso, anulando únicamente la parte de la resolución que se refiere a la imposición de la sanción pecuniaria. Sin embargo, mantiene vigente la obligación de entregar 343.482 derechos de emisión equivalentes a las emisiones del año 2019.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, en el caso de SCIACE, la conducta imputable es “no entregar los derechos de emisión”. La entrega debía hacerse antes del día 30 de abril. El 6 de marzo la recurrente ya está en fase de liquidación, lo que comporta que los órganos sociales ya no tienen poder de administración, sino que son los administradores concursales, que actúan sometidos a la ley concursal, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo 226/2017, de 6 de abril, que dice: ” En la Sentencia 305/2015, de 10 de junio, declaramos: “Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago”. La conclusión es que, en atención a la legislación mercantil, y en concreto al artículo 176 bis de la Ley Concursal, una vez efectuada esa comunicación formal por parte de la Administración Concursal, por imperativo legal, sólo se podrá proceder al pago de los créditos contra la masa (entre los que se encuentra la entrega anual de derechos de emisión) conforme al orden en el mismo establecido. Consta en el expediente administrativo que, vía burofax, el 21 de abril de 2020, y vía correo electrónico, el 29 de abril de ese mismo año, se remitió a la Oficina Española de Cambio Climático, informando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, no se podría realizarla entrega de derechos de emisión correspondientes al ejercicio 2019 en la fecha prevista en el artículo 27.2de la Ley 1/2005.
Por lo que no se dan los requisitos del artículo 28 de la Ley 40/2015. Ya que le mismo, al inicio establece: “Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar”.
No parece, por tanto, que a SNIACE se le pueda hacer el reproche exigido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 1999, recurso nº 12510/1991, que dice: ” La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo”. En nuestro caso, tal y como dice el artículo 28 de la Ley 40/2105 antes transcrito, los órganos sociales no podían tomar decisiones a la fecha en que se consuma la infracción, y los administradores concursales debían actuar conforme a la Ley Concursal y no se les podía exigir saltarse el orden de prelación del pago de las deudas de su artículo 76.
La administración alega que el incumplimiento de SNIACE no es repentino, sino que deviene de no haber ido ejecutando los actos preparatorios para la entrega de los derechos de emisión, cuales son, precisamente, la adquisición de tales derechos. Añade, que, en años anteriores, la recurrente había acudido al mercado especializado a comprar esos derechos durante todo el año, ya que estaba emitiendo gases de efecto invernadero de forma constante, y era, plenamente consciente, de que debía pagar esas emisiones. Por lo que el incumplimiento es imputable a SCIACE antes del 30 de abril.
No podemos hacer nuestras las argumentaciones de la administración por varias razones:
1º.- Es la propia ley la que fija una fecha en la que debe estar entregado el paquete de derechos. No puede la administración exigir que se entreguen los mismos antes, y, por tanto, tampoco que se adquieran antes.
2º.- No puede la administración exigir que los derechos de emisión se adquieran con una determinada antelación, o en una determinada fecha.
3º.- No hay que olvidar que estamos ante una norma de derecho sancionador, y que no cabe interpretarla de forma extensiva en contra del principio de culpabilidad, para hacer encajar como infractora una determinada conducta, que claramente no lo es, al no poder hablar de culpabilidad en una determinada fecha, tal y como hemos concluido anteriormente.
Comentario de la Autora:
Nos encontramos ante un supuesto de autos que destaca por la complejidad de las cuestiones legales relacionadas con la responsabilidad de las empresas en situaciones de crisis financiera y liquidación, así como la interpretación de las leyes ambientales y de comercio de emisiones en este contexto.
Enlace web: Sentencia STSJ CANT 1259/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de diciembre de 2023.