14 marzo 2017

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Planeamiento urbanístico. Telecomunicaciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Esther Castanedo García)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CANT 1068/2016 – ECLI:ES:TSJCANT:2016:1068

Temas Clave: Clasificación de suelos; Edificación; Planeamiento urbanístico; Telecomunicaciones; Urbanismo

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una compañía de telefonía móvil y otros servicios digitales de ámbito internacional, contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Laredo. Tal compañía solicita en su demanda se deje sin efecto la aprobación de dicho PGOU declarando su nulidad al incumplirse a su parecer el procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado el preceptivo y vinculante informe sectorial de telecomunicaciones.

En concreto, se refiere al Informe previsto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que se trascribe a continuación a fin de facilitar la comprensión de la sentencia:

«Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones […]».

La Sala, una vez constatada la aplicabilidad de esta norma por razones temporales -disposición transitoria novena de la Ley 9/2014-, analiza los informes en materia de telecomunicaciones que sí fueron recabados durante la tramitación del plan, conforme a la normativa anterior (Ley 11/1998, de 24 de abril), constatando que los mismos no cuentan con las características que exige la nueva normativa de 2014 en la materia.

Por todo ello, acuerda la nulidad de pleno derecho de todo el PGOU por la ausencia de este informe sectorial, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, para ni siquiera “salvar” la parte del plan que no estaría afectada por el meritado informe de telecomunicaciones.

Destacamos los siguientes extractos:

“Por lo anterior, se debe entender infringido el artículo 35 de la LGT aplicable, antes transcrito. Y sus consecuencias son que la labor de recabar el informe sectorial de telecomunicaciones se configura como un “deber”. Tal precepto califica el informe de previo, preceptivo y vinculante y dice que si no se recaba, como es nuestro caso, el plan no se puede aprobar.

Si las consecuencias de la infracción del deber legalmente configurado en el artículo 35 de la Ley 9/2014 son las de no poder aprobar el PGOU, el mismo debe ser considerado nulo de pleno derecho en su totalidad. Se produce por tanto la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo, y se deben rechazar las alegaciones relativas a que la nulidad solo afectaría a parte de los artículos del PGOU, los que afectasen a las telecomunicaciones.

Tras la lectura del artículo 35 de la nueva LGT, y siendo que el vicio de no recabar el informe de marras afecta a la aprobación de la disposición general son obligadas las dos siguientes conclusiones:

1º) La falta de aprobación de una disposición de carácter general supone un vicio de validez de la misma. La antigua ley de procedimiento administrativo establecida como requisito de validez y eficacia de las disposiciones generales su aprobación y publicación. En nuestro caso, se ha producido la aprobación indebida del PGOU de Laredo, ya que era un deber recabar previamente un informe preceptivo y vinculante, por lo que no se puede tener por aprobado (ni publicado, por tanto), el mismo, y este es un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62 del Ley 30/1992.

2º) La nulidad de pleno derecho afecta a la totalidad del articulado del PGOU, ya que si el plan no se ha podido aprobar, no se ha aprobado. No cabe hablar de aprobaciones parciales”.

“Asumiendo la que la propia sentencia llama jurisprudencia constante aplicable a todos los supuestos de falta de informe sectorial previo, preceptivo y vinculante, concluimos que la nulidad de pleno derecho se debe predicar de la totalidad del PGOU, porque, como ya hemos adelantado, los vicios de validez de una disposición son de la totalidad de la disposición y porque, abandonando la razón de pura técnica jurídica, que por sí ya es suficiente para fundamental la nulidad total del PGOU, y acudiendo a razones materiales, el PGOU afecta a la totalidad del territorio municipal, y el informe sectorial, tiene en cuenta, también, todo el territorio, dentro de la materia de que se trate, en este caso de telecomunicaciones”.

Comentario del Autor:

De nuevo la anulación de un Plan General de Ordenación Urbana, en este caso por la ausencia de un informe sectorial de telecomunicaciones, preceptivo y vinculante. Cabe añadir además que, a pesar de que la recurrente solicitaba subsidiariamente la anulación de algunos artículos de la normativa del Plan (entiendo que los referidos al despliegue de las redes de telecomunicaciones), la Sala anula todo el Plan, al entender que este informe afecta a todo el ámbito territorial del municipio.

La vocación integral del Plan General de Ordenación Urbana, al tener por objeto la planificación de todo el término municipal, y su visión integradora, de todos los sectores con repercusión en el suelo, complejiza y eterniza la tramitación administrativa de un Plan. Por ello debe extremarse el cuidado en cumplir con todos los requisitos legales establecidos en la legislación urbanística y sectorial, bajo el riesgo de que la ausencia de un solo informe implique la nulidad de todo el instrumento, dejando en papel mojado el trabajo de varios años, con el coste económico y la inseguridad que sobre las propiedades y derechos se genera.

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