<\/p>\r\n

Por el contrario la administraci\u00f3n se\u00f1ala que la recurrente nunca cont\u00f3 con licencia de actividad y que se inici\u00f3 un expediente en 2007 con motivo de la solicitud de licencia ese mismo a\u00f1o, resultando, por consiguiente de aplicaci\u00f3n la Ley c\u00e1ntabra de 2006 vigente en el momento de la solicitud; y que no se ha infringido la normativa se\u00f1alada por la recurrente.<\/p>\r\n

Por su parte la Sala, acerca de las esgrimidas irregularidades cometidas en la tramitaci\u00f3n de los expedientes administrativos indica que se ha de tener a la solicitud de legalizaci\u00f3n de 2007 en consideraci\u00f3n y la misma remite a la ley c\u00e1ntabra de 2006; recalcando que lo \u00fanico que ha existido desde 2005 es una actividad clandestina. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la recurrente no cuenta con la licencia de actividad precisa para legalizar la actividad de explotaci\u00f3n minera y que han sido innumerables los requerimientos de legalizaci\u00f3n de la actividad desde el a\u00f1o 2004, lo que no se contradice con que la nueva mercantil \u2013ahora recurrente- solicite la licencia de actividad en 2007. En consecuencia, la Sala desestima este motivo de impugnaci\u00f3n, al igual que no considera que en ning\u00fan momento se hayan vulnerado importantes principios del procedimiento administrativo.<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)a esta situaci\u00f3n de falta de licencia de actividad, una doctrina reiterada del Tribunal Supremo y recordada en sentencia de 2 de octubre de 2000 dice: \"frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos t\u00e1citos de otorgamiento de licencia, siendo adem\u00e1s de notar, que la actividad ejercida sin licencia se concept\u00faa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo - sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 - pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento\".\u201d<\/p>\r\n

\u201cComo se\u00f1ala la sentencia de 23 de noviembre de 1987 y ya este tribunal ha hecho menci\u00f3n anteriormente:<\/p>\r\n

\"Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 (R 4120 ) y 14 de abril de 1983 (R 2811), que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad est\u00e1 sujeta a la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como tambi\u00e9n que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo - Sentencias de 13 de junio de 1983 (R 3503 ) y 25 de junio de 1981 (R 2949)- que \"el conocimiento de una situaci\u00f3n de hecho por la Administraci\u00f3n y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorizaci\u00f3n municipal legalizadora de la actividad ejercida\", y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal - Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia- Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984 (R 1289, 2516)- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se concept\u00faa clandestinamente y, como una situaci\u00f3n irregular de duraci\u00f3n indefinida que no leg\u00edtima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978 (R 2777 ), 9 de octubre de 1979 (R 3404 ) y 31 de diciembre de 1983 (R 1984, 480).\"<\/p>\r\n

La sentencia de esta sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, recurso contencioso administrativo 251\/2005, tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la cuesti\u00f3n de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urban\u00edstica municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de r\u00fastico de especial protecci\u00f3n agr\u00edcola-ganadera, como as\u00ed consta en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Torrelavega y pone de relieve un informe del arquitecto t\u00e9cnico municipal de 2 de junio de 2008 as\u00ed como otro de 13 de junio de 2005 obrante en el folio 32 del expediente administrativo, lo que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera y es que de conformidad con el art. 112.1 de la Ley de Cantabria 2\/2001, de 25 de junio , de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), \"En el suelo r\u00fastico de especial protecci\u00f3n estar\u00e1n prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformaci\u00f3n de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto r\u00e9gimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislaci\u00f3n sectorial\", limitaci\u00f3n que termina por descartar la actividad pretendida por la mercantil apelante y con ello el presente recurso de apelaci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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27 mayo 2014

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Mínería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 129/2014, de 27 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Santander, Sección 1ª. Recurso núm. 222/2013. Ponente D. Rafael Losada Armada)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ CANT 292/2014

Temas Clave: Licencias y autorizaciones; Minas; Actividad ilegal

Resumen:

El debate se centra en el archivo del expediente administrativo con destino a la legalización de la actividad de extracción de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Viérnoles, Torrelavega, incoado por la recurrente por carecer de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralización de la actividad de explotación minera.

La recurrente parte de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuestión planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos de 2005 y 2007, ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, mencionando además, que vulnera la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado de Cantabria, considerándolo de aplicación improcedente, y su reglamento aprobado por Decreto 19/2010, de 18 de marzo; así como de los relevantes principios del procedimiento administrativo de garantía de legalidad y acierto de las resoluciones administrativas.

Por el contrario la administración señala que la recurrente nunca contó con licencia de actividad y que se inició un expediente en 2007 con motivo de la solicitud de licencia ese mismo año, resultando, por consiguiente de aplicación la Ley cántabra de 2006 vigente en el momento de la solicitud; y que no se ha infringido la normativa señalada por la recurrente.

Por su parte la Sala, acerca de las esgrimidas irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos indica que se ha de tener a la solicitud de legalización de 2007 en consideración y la misma remite a la ley cántabra de 2006; recalcando que lo único que ha existido desde 2005 es una actividad clandestina. Además, señala que la recurrente no cuenta con la licencia de actividad precisa para legalizar la actividad de explotación minera y que han sido innumerables los requerimientos de legalización de la actividad desde el año 2004, lo que no se contradice con que la nueva mercantil –ahora recurrente- solicite la licencia de actividad en 2007. En consecuencia, la Sala desestima este motivo de impugnación, al igual que no considera que en ningún momento se hayan vulnerado importantes principios del procedimiento administrativo.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“(…)a esta situación de falta de licencia de actividad, una doctrina reiterada del Tribunal Supremo y recordada en sentencia de 2 de octubre de 2000 dice: “frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo – sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 – pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento”.”

“Como señala la sentencia de 23 de noviembre de 1987 y ya este tribunal ha hecho mención anteriormente:

“Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 (R 4120 ) y 14 de abril de 1983 (R 2811), que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como también que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo – Sentencias de 13 de junio de 1983 (R 3503 ) y 25 de junio de 1981 (R 2949)- que “el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida”, y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal – Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia- Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984 (R 1289, 2516)- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestinamente y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978 (R 2777 ), 9 de octubre de 1979 (R 3404 ) y 31 de diciembre de 1983 (R 1984, 480).”

La sentencia de esta sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, recurso contencioso administrativo 251/2005, también se ha pronunciado sobre la cuestión de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urbanística municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de rústico de especial protección agrícola-ganadera, como así consta en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega y pone de relieve un informe del arquitecto técnico municipal de 2 de junio de 2008 así como otro de 13 de junio de 2005 obrante en el folio 32 del expediente administrativo, lo que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera y es que de conformidad con el art. 112.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), “En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial”, limitación que termina por descartar la actividad pretendida por la mercantil apelante y con ello el presente recurso de apelación.”

Documento adjunto: pdf_e