Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CANT 650/2016 – ECLI:ES:TSJCANT:2016:650
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Industria; Inspección ambiental; Procedimiento administrativo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación ecologista contra la Resolución de la Dirección General de Industria, a través de la cual se anulaba otra previa que ordenaba la suspensión de una actividad industrial. La Resolución recurrida ordenaba la anulación de la suspensión en tanto en cuanto no se había dado trámite de audiencia a la empresa titular de la actividad, decretando retrotraer el expediente al momento previo a dicho trámite administrativo de audiencia.
La asociación recurrente se alza contra la retroacción del expediente, buscando que continúe vigente tal suspensión, teniendo en cuenta que la actividad de planta de hormigón y planta asfáltica objeto de controversia no contaba con las autorizaciones preceptivas, incluidas las ambientales.
La Sala desestima el recurso interpuesto, con apoyo de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el entendimiento de que el hecho de haber acordado la suspensión de una actividad industrial sin otorgar a la mercantil afectada el trámite de audiencia hace que incurra en un vicio de anulabilidad, y ello pese a no tratarse de un expediente sancionador. Por tales razones, mantiene la retroacción del expediente permitiendo la continuación de la actividad provisionalmente.
Destacamos los siguientes extractos:
“En febrero de 2014 y debido a las denuncias vecinales el Ayuntamiento de Camargo giró por primera vez visita a las instalaciones advirtiendo de múltiples ampliaciones y actividades sin licencia de actividad y de apertura, mientras que medio ambiente de forma paralela pidió la paralización de todas las actividades el 13 de junio de 2014, concluyendo que son sinérgicas y precisan una evaluación conjunta, siendo adoptada el 18 de julio de 2014 mediante resolución de la Dirección General de Innovación e Industria. Interpuesto recurso por —— frente a la resolución de 13 de junio de 2014 de Medio Ambiente, se estimó mediante resolución de 18 de diciembre de 2014 objeto del procedimiento, estimándose el recurso frente a la Dirección General de Industria el 9 de enero de 2015”.
“Y llegados a este punto, precisamente por abordar una cuestión de paralización de actividad de una empresa a la que no se le da trámite de audiencia, es procedente citar la interpretación que efectúa precisamente el Tribunal Supremo al respecto en la Sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 3-7-2015, rec. 3841/2013. El planteamiento del recurso partía, en aquél supuesto por la propia Administración autonómica, que combatía el criterio de la Sala del TSJ al apreciar la nulidad de la resolución adoptada sin dicho trámite”.
“Lo interesante de la sentencia del Alto Tribunal viene a continuación, al aplicar la anterior doctrina a un supuesto de paralización de actividad omitiendo este trámite en relación a la empresa afectada. Efectivamente, es la aplicación de la legislación básica y reguladora del procedimiento común la que conlleva la declaración de anulabilidad con retroacción del procedimiento para la realización de dicho trámite, sin el cual no cabe acordar la suspensión de la actividad de una empresa a la que no se ha oído”.
“Anulabilidad que conlleva la retroacción del procedimiento y, por ende, cualquier pronunciamiento que sobre el fondo pueda llevarse a efecto y sin perjuicio de que la procedencia o no de evaluación ambiental sea objeto de recurso cuando se dicte la resolución pertinente al respecto”.
Comentario del Autor:
La sentencia pone bien a las claras la importancia del cumplimiento de los trámites administrativos, incluido el de audiencia, admitiendo la anulabilidad de los expedientes que no otorguen tal trámite siempre y cuando genere indefensión.
Y ello pese a que, como queda acreditado en los fundamentos de derecho de la propia sentencia, la actividad empresarial que se había suspendido no contaba con las preceptivas licencias y autorizaciones ambientales para su desarrollo. Bien es cierto que no es objeto de la litis la conformidad o compatibilidad de la actividad industrial con el ordenamiento administrativo (especialmente en la parte ambiental), cuestión esta que se supone se discutirá más adelante una vez se tramiten los expedientes oportunos, pero es una buena muestra de la necesidad de que la administración cumpla con todos los trámites administrativos pertinentes.