Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Esther Castanedo García)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 267/2022 – ECLI:ES:TSJCANT:2022:267
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Caza.
Resumen:
Siguiendo la línea marcada por la legislación y la jurisprudencia relativas a la conservación del lobo al norte del río Duero, de las que nos venimos haciendo eco en este medio los últimos meses, hoy traemos a colación un pronunciamiento referido a la denuncia de una asociación ecologista contra la actividad de control poblacional del lobo llevada a cabo por la Dirección General de Medio Natural (DGMN), por considerarla constitutiva de vía de hecho.
La recurrente solicita que se declare nula y no conforme a derecho las actuaciones que entiende que constituyen vía de hecho y se condene a la administración demandada a cesar en las referidas actividades en todas sus modalidades. Los hechos del supuesto de autos se acotan al periodo 2015-2017. A estos efectos, manifiesta que algunas de las autorizaciones son irregulares o clandestinas al no asegurar la población de lobos, y, por tanto, suponer un atentado contra el medio ambiente. En este sentido, cita la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Directiva Hábitats. La actora cuestiona la calificación del lobo como especie cinegética a la luz del anexo I de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En este sentido, aporta informes periciales para sostener que al lobo debería aplicársele el procedimiento de especie protegida en lugar del de cinegética.
En su resolución, la Sala se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y menciona, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2003, que determinó que la vía de hecho no sólo se produce cuando la actuación administrativa no viene respaldada por un acto administrativo de cobertura o es inexistente, sino que también cuando el acto no cubre una actuación desproporcionada. En el caso de autos, se determina que existen procedimientos administrativos conexos a las autorizaciones de cada una de las actuaciones de control de población del lobo, y por ello concluye que este supuesto no encaja en la vía de hecho.
Por todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso.
Sin embargo, esta sentencia cuenta con un voto particular muy interesante en el que uno de los magistrados interpreta, por remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020, de casación de una sentencia de esta Sala, de 17 de abril de 2019, que hacer depender la calificación medioambiental de la especie por el hecho de que no existan problemas sobre el mantenimiento de su población, y sin embargo admitirla si se produjera la situación opuesta, es una contradicción.
Este magistrado razona que la actividad cinegética va de la mano de la conservación de la especie y por ello la compatibilidad de la actividad de caza impone la obligación de adoptar medidas para mantener y adaptar las poblaciones de lobo en un nivel que sea coherente con “las exigencias ecológicas científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas”, a lo que se añade la prohibición de cazar en estados de reproducción y crianza.
Seguidamente, enfatiza que cualquier aprovechamiento cinegético queda supeditado a la existencia de un plan técnico, y que, si bien es cierto que el lobo consta como especie cinegética en el mencionado anexo 1 de la ley cántabra, su artículo 9 dispone que anualmente se determinará la lista de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza, entre las que se incluye el lobo.
Por remisión el informe pericial de la parte actora, infiere que se han realizado actividades contraviniendo la regulación de la caza en numerosas ocasiones y que se ha permitido el uso de métodos prohibidos como bombas pirotécnicas, cohetes y similares (art. 38 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, y art. 34.2 de la Ley 12/2006). De su lectura, deduce la falta de información sobre las batidas y sus resultados y agrega que algunas las autorizaciones se han concedido de forma estereotipada y carecen de motivación y de soporte técnico previo.
Por ello entiende que la administración autonómica ha actuado en vía De hecho al autorizar de forma extraordinaria el control letal del lobo durante el período 2015 a 2017.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En cuanto a la figura de la vía de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003(recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la ” vía de hecho ” o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrirla actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la Ley 30/1992”.
“(…) La conclusión es que no se puede hablar de existencia de vía de hecho por el mero hecho de que la parte actora cuestione que el procedimiento observado por la administración en aplicación dela Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, incluye al lobo como especie cinegética en el Anexo I. Asimismo, la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en el Capítulo III, describe las condiciones en las que se podrán desarrollar actividades cinegéticas sobre las especies que, como el lobo, sean declaradas cinegéticas, es el adecuado”.
“(…) En relación con el fondo del asunto, es claro que la administración autonómica, durante el periodo temporal comprendido en este asunto, estuvo actuando de conformidad con la clasificación de la especie. Que no era especie protegida. Siendo el objetivo de la parte actora, que se declare que la especie del lobo ibérico debe ser clasificada como especie protegida, lo cierto que no es esta la vía para conseguir el cambio de clasificación, si procediese”.
“(…)La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020, que ha casado la sentencia de esta sala de 17 de abril de 2019 por no reconocer legitimación activa a la asociación ecologista, al excluir la aplicación del art. 18.1 de la Ley 27/2016, por el hecho de que el lobo, al Norte del río Duero, no sea objeto de protección especial sino cinegética, al no haber riesgo en su población, ni por ello riesgo medioambiental alguno, no solo pone de manifiesto la contradicción implícita de tal aserto que hace depender la calificación medioambiental de dicha especie por el hecho de no existir problemas sobre el mantenimiento de su población y admitirla si se produjese la situación contraria, sino que añade:
“En el mismo sentido, no puede compartirse el criterio sobre la caza que se sostiene en la sentencia impugnada, según la cual, el hecho de que se esté cumpliendo o no la ley de caza de Cantabria, esta fuera del ámbito del artículo 18.10 de la Ley 27/2006, o como dice la Administración recurrida, la normativa de caza se desenvuelve en un ámbito ajeno a lo que las normas, comunitarias y estatales, que configuran el status del lobo entienden por protección de la naturaleza, llegando a afirmar que la caza no está dentro de lo que según el legislador nacional se califica como “derecho ambiental” a los ojos del convenio de Aarhus. Tal planteamiento no responde a los términos de la relación “actividad cinegética- conservación de la especie”, que resulta de las propias normas y jurisprudencia invocadas por la sentencia recurrida y las partes, que no es necesario reproducir -baste la referencia al anexo V de la Directiva 92/43/CEE de Habitats cuando se relacionan las “Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión” que incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero de las que se desprende que el lobo constituye una especie de interés comunitario y como tal protegida, si bien, por el grado de protección al norte del río Duero, se permite la adopción de medidas de gestión, actividad cinegética, siempre que se mantenga la especie en estado de conservación favorable y que no se comprometa su conservación, de manera que es la actividad cinegética la que se subordina a la conservación de la especie y no a la inversa, y por lo tanto, no puede considerarse ajena al ámbito del art. 18.1 de la Ley 27/2006, pues incide y condiciona de manera directa el estado de conservación de la especie”.
La sentencia del Tribunal Supremo citada termina por referirse en su sentencia de 18 de mayo de 2020 (recurso 4878/17) a dos aspectos relevantes como, que la caza de las especies enumeradas en el anexo II de la directiva no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución y el respeto a los principios de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas -en este caso es al lobo (canis lupus signatus) al que ha de entenderse la referencia- lo que viene a significar que la compatibilidad de la caza impone la obligación de tomar <> y añade la prohibición de cazar en estados de reproducción y crianza”.
“(…) No hay más que analizar la documentación aportada por la administración para llegar a la conclusión que indica dicho informe, la carencia de información sobre las batidas, resultados de las mismas, en muchos casos incluso las autorizaciones se han producido de forma estereotipada sin motivación alguna, práctica de aguardos no admitidos, sin informe técnico previo sobre la población de la especie y su estado en aquel momento.
QUINTO. – Por tanto, la actuación de la administración autonómica en vía de hecho, es decir y, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27 de abril de 2015, rec. casación nº 4386/2012 entre otras), la que se produce cuando la actuación material de la administración esté desprovista del acto de cobertura, lo que sucede cuando no se ha adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de respaldo jurídico o cuando esa decisión es radicalmente nula, bien por la existencia de una actuación de ejecución que excede del ámbito a que da cobertura el acto administrativo previo o con tan graves vicios o defectos que suponen la nulidad radical o de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido”.
“(…) Efectivamente, del contenido de las resoluciones administrativas que forman parte del expediente administrativo, se deriva que no contienen un informe técnico adecuado y motivado sobre el control letal del lobo, ni siquiera una especificación suficiente de los daños que en ese caso hayan podido causar que justifiquen su muerte; la exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, exige un plan técnico para poder efectuar dicho control poblacional que tampoco se ha realizado en el presente caso.
La administración autonómica dice que los números que facilita la asociación ecologista son excesivos y que resulta una tergiversación la afirmación que, de 500 batidas de jabalí de cada año, han existido 349 en las que se ha autorizado la caza del lobo ibérico; reconoce que con anterioridad al año 2014 en todas las batidas de jabalí podía cazarse al bobo ibérico pero a partir del año 2015 requiere autorización expresa previa solicitud motivada en cotos de caza privados avalada por una relación detallada de daños ocasionados por dicha especie, al igual que en terrenos cinegéticos gestionados por la administración, que también su caza tiene carácter extraordinario.
SEXTO. – De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la administración autonómica ha actuado en numerosos casos de autorizaciones extraordinarias de control letal del lobo en vía de hecho durante los años 205 a 2017, por lo que ha de ser estimado el recurso contencioso administrativo al constituir parte de esas autorizaciones extraordinarias concedidas en esos años vía de hecho por nulidad de pleno derecho de las mismas”.
Comentario de la Autora:
La razón por la que traemos a colación esta sentencia es por el voto discrepante, que contradice los razonamientos del TSJ de Cantabria que hemos comentado a lo largo de este mes en relación con el lobo. En concreto, pone de manifiesto la necesidad de que existan planes técnicos para realizar el control poblacional de esta especie y que los actos administrativos tengan como base fundamentos científicos y ecológicos rigurosos.
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