Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de julio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Luis Helmuth Moya Meyer)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ ICAN 2708/2017 – ECLI:ES:TSJICAN:2017:2708
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelos; Urbanismo
Resumen:
Se interpone por una mercantil recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2013, por el que se aprueba de forma definitiva y parcial el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife.
Alude la recurrente a una serie de cuestiones a fin de sustentar sus pretensiones anulatorias, tales como la ausencia de estudio económico financiero. No obstante, nos detenemos en un motivo de impugnación que se introduce en el proceso en el trámite de conclusiones, relativo a la ausencia del informe de sostenibilidad ambiental (evaluación ambiental estratégica) exigido por la, entonces vigente, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
En concreto, hay que tener en cuenta que el artículo 7 de esta norma establecía la obligación de que en el procedimiento administrativo aplicable para la elaboración y aprobación de planes generales de ordenación urbana (y otros instrumentos), se incluyese un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrase los aspectos ambientales, en el denominado Informe de sostenibilidad ambiental. Hoy estas obligaciones se contemplan en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Bien es cierto que en el momento de aprobarse esta norma, ya se había iniciado la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, por lo que le resultaba de aplicación la disposición transitoria primera de la norma, apartado 2, siendo necesario en este caso dicha evaluación ambiental estratégica, «salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable». El problema en este caso es que no existía en el procedimiento una decisión en tal sentido de no sometimiento, y lo único que había era, en diversos documentos dispersos entre la documentación del Plan, consideraciones ambientales, que a juicio de las defensas de la administración tenían un contenido análogo a lo requerido en la Ley 9/2006.
En conclusión, y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, la Sala entiende que el tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley 9/2006 y la aprobación definitiva del Plan (julio de 2013) es prueba suficiente para acreditar que no podía considerarse inviable el sometimiento de este instrumento al procedimiento de evaluación ambiental. Por todo ello, acaba decidiendo la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife.
Destacamos los siguientes extractos:
“La ausencia de informe de sostenibilidad ambiental exigido por el artículo 7 de la Ley 9/2009, de 28 de abril , debe tener un tratamiento distinto a la solución que hemos dado respecto de la ausencia de informes de sostenibilidad económica e informe de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, porque contrariamente a lo que sucede en las leyes que introducen la necesidad de esta documentación, la ley 9/2006 sí contiene instrucciones precisas sobre la exigencia del informe de sostenibilidad ambiental respecto de los procedimientos de planeamiento iniciados a su entrada en vigor.
En concreto, la disposición transitoria primera, apartado segundo, dispone que “la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada”.
En este caso se encuentra el planeamiento impugnado, sobre lo que no discuten las partes. La discusión gira en torno a si es inviable someter el planeamiento al procedimiento de evaluación ambiental, y si la decisión está suficientemente motivada.
Vaya por delante que no se ha producido en sentido estricto una decisión del órgano competente de declarar inviable someter el planeamiento al procedimiento de evaluación ambiental. Esta cuestión fue sometida al pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y en sesión celebrada el 8 de junio del 2011 quedó sin resolver. El acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento se limita a resolver una alegación sobre este punto y se limita a acoger las tesis del informe técnico del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental, de 31 de mayo del 2011, según el cual se habrían cumplido las exigencias de la disposición transitoria primera, apartado 5º, del Decreto 30/2007, de 5 de febrero , que modifica el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos del sistema de planeamiento de Canarias, esto es, el contenido ambiental del plan resulta equiparable al contenido mínimo exigible de los informes de sostenibilidad según el Documento de Referencia aprobado por el órgano ambiental para este tipo de planes, y ha sido sometido a información pública por un período igual o superior a 45 días.
Como señala la STS, sección 5ª, de 15 de junio del 2016, recurso n.º 1814/2014 , respecto del Plan General de Vigo, no puede apreciarse la inviabilidad de seguir el procedimiento de evaluación ambiental cuando se deja transcurrir casi dos años a partir del 21 de julio del 2006 hasta que se declara inviable el sometimiento del plan a dicho procedimiento, y el plan no es aprobado sino hasta un año después de la resolución declaratoria de la inviabilidad, de lo que resulta que no existían motivos para pretextar la inviabilidad de seguir el procedimiento del artículo 7 de la Ley 9/2006 . A esto añade que no son motivos para eludir la evaluación ambiental “que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública”.
Y en la STS de la misma sección de 11 de noviembre del 2014, sobre el Plan General de El Rosario, se dice que “cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionales o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan…”. A esto añade que aunque se hayan respetado en la tramitación del plan los principios de transparencia y participación pública y se hubiese sometido a una evaluación equivalente (la prevista en el Decreto autonómico 35/1995) no por ello concurre el supuesto legal de inviabilidad del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental, porque la disposición transitoria “contempla una excepción solo enjuiciable caso por caso en atención a las circunstancias de cada uno”.
Por otra parte, aunque en el informe técnico del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental, de 31 de mayo del 2011, se diga que el plan tiene un contenido ambiental similar al del Documento de Referencia aprobado para los planes generales, este contenido se encuentra disperso en distintos documentos, que han sido modificados en diversas ocasiones, y no existe seguridad alguna de que la versión definitiva haya sido sometida a la información pública prevista en el Decreto 30/2007.
Si consideramos que desde el 21 de julio del 2006 hasta la aprobación del plan en el año 2013 han transcurrido siete años, resulta patente que no había razón alguna para que se considerara inviable el sometimiento del mismo al procedimiento de evaluación ambiental; a ello se suma que la declaración de inviabilidad no se produjo sino que se intentó justificar esta circunstancia con ocasión de la aprobación del plan”.
Comentario del Autor:
Añadimos a la lista un nuevo plan urbanístico anulado judicialmente, esta vez el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, por causa de no haber efectuado la evaluación ambiental estratégica. En este caso, la causa de la no realización se basaba en la imposibilidad de efectuar la evaluación una vez que se aplicaba la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, lo cual no es aceptado por la Sala al comprobar que no había una decisión expresa por la administración en tal sentido, y al constatar el paso de 7 años desde la entrada en vigor de la Ley y la aprobación del instrumento urbanístico anulado. Recordamos en todo caso el artículo publicado en esta REVISTA por José Antonio RAMOS MEDRANO, bajo el revelador título de “Más de 90 planes de urbanismo anulados judicialmente por no realizar la evaluación ambiental estratégica (EAE)”.