Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo de 12 de marzo de 2010, Sentencia núm. 135/2010.
Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.
Palabras clave: Autorización ambiental integrada, instalaciones existentes, aplicabilidad del régimen de distancias previsto en el RAMINP, exigibilidad de EIA, informe de compatibilidad urbanística, Audiencia a los interesados, Valores límite de emisión.
Resumen:
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestima el recurso interpuesto por el propio ayuntamiento de Olazagutía contra la autorización ambiental integrada otorgada por la Administración Foral a la cementera ubicada en el citado municipio y titularidad de “Portland-Valderribas, S.A.”
El recurso se fundamenta en un rosario de supuestas infracciones de la normativa ambiental y del procedimiento de autorización ambiental integrada regulado tanto la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley Foral 4/2005 de intervención para la protección ambiental.
En concreto los recurrentes alegan entre otros motivos del recurso:
- La caducidad del procedimiento, al entender que la duración de éste sobrepasó con creces los diez meses.
- El carácter incompleto de la documentación expuesta a información pública dado que con posterioridad el solicitante aportó documentación adicional y complementaria.
- La omisión del trámite de audiencia a los interesados ya que no se les admitió la condición de interesados al ayuntamiento ni a los particulares recurrentes.
- La naturaleza del informe de compatibilidad urbanística, en este caso negativo, que debió a juicio del recurrente determinar la negativa al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
- Incompatibilidad de la instalación con la Ordenanza Municipal de Actividades Clasificadas y con el RAMINP y su régimen de distancias.
- Extensibilidad de la autorización no sólo a la fabricación de cemento sino también a la actividad extractiva.
- La superación de los niveles máximos de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno autorizados respecto a los previstos en el Decreto Foral 6/2002.
- La inexistencia de evaluación de impacto ambiental.
Todos los motivos del recurrente aquí citados son desestimados por la Sala, algunos de ellos son claros otros no tan pacíficos.
La Sala los desestima con base en los siguientes fundamentos jurídicos que reproducimos fragmentariamente a continuación:
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
Sobre la caducidad del procedimiento alegada por el recurrente. FJ 1º “el planteamiento del recurrente no es correcto. Estos preceptos no sancionan con la caducidad el hecho de no dictarse resolución en plazo. (…) el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa no tiene otra consecuencia que la de autorizarle para entender estimada o desestimada su solicitud.”
Sobre el carácter incompleto de la documentación expuesta a información pública FJ 2º “(…) la Sala no alcanza la conclusión de la parte una vez contrastados los documentos omitidos con la relación de los exigidos, contraste que dicha parte hurta absteniéndose de comentar en cuáles de los apartados referidos en el precepto son incluibles cada uno de los elementos no aportados. Mas concretamente, se ha omitido la prueba vía informe técnico o pericial de lo que se afirma dado el carácter sustancialmente técnico, repetimos, de la cuestión. En tales condiciones este Tribunal lo único que puede afirmar es que nominalmente, no designa la parte qué concreto contenido del proyecto básico es el que se omitió en el mismo, lo que obliga a desestimar el motivo porque éste (el proyecto básico) y no otro es el que se debió cumplimentar con la solicitud inicial.”
Sobre la omisión del trámite de audiencia a los recurrentes ya que no se les admitió la condición de interesados FJ 3º “(…) concepto de interesado es en realidad la legitimación para actuar en el expediente, legitimación que no ha sido negada en el caso y en el que fue expresamente ejercitada mediante la formulación de alegaciones. Así que su aplicación no resuelve la cuestión. Aunque se entendiese aplicable, lo sería en función del apartado c) del artículo 31.1 (L.30/1992) que tampoco ampararía la pretensión puesto que el interés al que se refiere es un interés directo y concreto, no difuso o indirecto como es el que cabe reconocer a los actores; y se precisaría, además, que se hubieran personado en el procedimiento, cosa que tampoco hicieron en cuanto que la personación no equivale a la mera formulación de alegaciones. (…) En el mismo sentido: no identidad entre interesado y alegante, el artículo 23 L.F. 4/2005 que a efectos de la notificación de la resolución final distingue entre interesados, de un lado, y los que hubieren presentado alegaciones y el municipio en que se ubique la instalación, de otro.”
Sobre el informe municipal de compatibilidad urbanística de carácter negativo. FJ 4º “(…) sí cabía a la Administración la valoración que de él hizo (informe de compatibilidad urbanística) y que esta Sala comparte en atención a su finalidad y su propio contenido. Lo primero porque lo que los antecedentes permiten presumir es la voluntad municipal de que el informe sirva de obstáculo a una solicitud a cuya concesión se opone ya en el momento de su emisión (de ahí la explicita solicitud de archivo del expediente que encabeza el informe). Lo segundo porque de su contenido no se deducen las razones urbanísticas que determinaron su sedicente carácter negativo y que no son otras que las recogidas en el art. 10.2 del DF 93/2006 que, aunque no directamente aplicable según lo dicho, sí sirve para ilustrarnos de cuáles son los aspectos a los que ha de referirse la compatibilidad urbanística, que no son, ciertamente los recogidos en el repetido informe de 2004.”
Sobre la incompatibilidad de la instalación con la Ordenanza Municipal de Actividades Clasificadas y con el RAMINP y su régimen de distancias. FJ 5º “La distancia fijada en el RAMINP no es exigible en Navarra. Así lo establece la D.A. 3ª de la Ley 4/2005, que excluye su aplicación en Navarra, y así ha tenido ocasión de declararlo este Tribunal en sus sentencias de 24-10-07 (Rollo 7/2008); 24-10-07 (Rec. 49/07) y 2-10-08 (Rec. 94/2007) entendiendo en resumen, que tal Reglamento, y en particular la regla sobre distancias de su art. 4 había quedado desplazado en el territorio foral por la normativa desplegada en materia medioambiental por el legislador autonómico a partir de la L.F. 4/2005, de 22 de marzo. (…) deben entenderse tácitamente derogadas las normas anteriores de inferior rango que sean transcripción del mismo.”
“En cuanto al combustible, el artículo 11 de la Ordenanza señala que “se permitirá alternativamente el uso de los combustibles actuales en las siguientes condiciones…” Tal precisión obliga al recurrente, para el éxito de esta alegación, a demostrar que los combustibles a utilizar son distintos de los que se venían utilizando o que no utilizan con los requisitos establecidos en tal precepto. De otro lado, precediendo al uso del prohibido en la Ordenanza (pet-coque o coque de petróleo) a la Ordenanza misma, su uso ha de entenderse amparado por esta excepción.”
Sobre el ámbito de aplicación de la autorización extensible a juicio del recurrente no sólo a la fabricación de cemento sino también a la actividad extractiva. FJ 6º “(…) la actividad extractiva que se pretende conectar al extremo de constituir un unidad o instalación con la fabril, no constituye, ni mucho menos, una unidad física ni puede decirse, si no es en términos relativos, que se encuentre próxima a ella pues, como hemos dicho, es notorio que en el paraje geográfico en que todo ello se enclava, como valle delimitado por dos montes (o montañas) paralelos, se sitúan a uno y otro lado y están separados, según se nos alcanza por una autovía…” Aquí no se cumple el requisito consistente en que ambas actividades (extractiva y fabril) se realicen en el mimo lugar. Y tampoco, en nuestra opinión, se cumple el otro relativo a la relación de índole técnica.”
Sobre la exigibilidad de Evaluación de Impacto Ambiental. FJ 7º “Para estas instalaciones, lo que la D. Transitoria de la Ley 16/2002 exige es que se adapten a la ley antes del 30 de octubre de 2007, exigencia a la que responde la solicitud de Portland Valderribas. Y en esta adaptación no resultan incluibles las previsiones relativas al EIA articuladas para valorar las repercusiones de la instalación de una nueva actividad sobre el medio ambiente y no para las que por su preexistencia ya produjeron aquel efecto. El propio R.D. Legislativo 1302/1986, al establecer su exigencia lo hace para los proyectos consistentes en la realización de obras o instalaciones de las que el mismo comprende. No se refiere a las ya realizadas ni establece un régimen transitorio para ellas sino que expresamente establece (Disposición Final 1ª) que sólo “será de aplicación a las otras instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor”.
Sobre la superación de los niveles máximos de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno autorizados respecto a los previstos en el Decreto Foral 6/2002.
FJ 9º “ (…) el propio condicionado de la AAI establece un período transitorio tendente a obtener esos límites máximos de emisión, lo cual encaja en la previsión del artículo 13 del D.F. que contempla la posibilidad de exceptuar ocasionalmente la aplicación de tales límites siempre que se acredite la utilización por el operador de la mejor técnica disponible a efectos de reducción de emisiones y no quepa esperar un riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente, extremos estos no cuestionados en este apartado de la demanda y que son implícita y explícitamente admitidos, respectivamente por la O.F. Así que ha de aceptarse que la AAI, pese a estar condicionada a este aspecto por la situación fáctica preexistente, incorpora a partir de ellas las medidas necesarias y razonables para obtener su fin último.”
Sobre la inexistencia de certificado técnico para otorgamiento de la autorización de apertura. FJ 14º “No encontramos en la O.F. que sea preciso el certificado al que la parte s refiere para la autorización de apertura. Lo que sí es cierto es que se debía acreditar el cumplimiento del condicionado, pero repetimos, no necesariamente mediante certificación. Hecha esta precisión, obra en el expediente administrativo del recurso informe de apertura emitido por el Técnico del Servicio de Calidad Ambiental en el que se afirma haberse comprobado la adecuación de la actividad al contenido de la autorización ambiental integrada así como el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas. Ignoramos si en este informe se comprenden también las específicas medidas que la demanda afirma incumplidas (nave de carbón y pantalla vegetal). Pero el recurrente, que es quien lo niega, es quien debe demostrarlo y no lo ha hecho. En tales circunstancias, hemos de aceptar lo que en el precitado informe se dice: que antes de la autorización de apertura estaba cumplido el condicionado de la AAI.”