Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ SAN 5781/2011
Temas Clave: Parque Nacional; Monfragüe; Caza; Propietarios particulares de terrenos enclavados en el Parque; derecho a la indemnización
Resumen:
El objeto principal del recurso se ciñe a determinar si un particular tiene derecho a ser indemnizado a través del pago de un canon o renta anual por la prohibición de los derechos sobre el aprovechamiento y los resultados de la explotación cinegética de la finca de su propiedad comprendida dentro del Parque Nacional de Monfragüe, debido a la prohibición permanente de la caza comercial o deportiva sobre la misma introducida en el art. 3.3.c) de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del citado Parque.
Al efecto, se impugna por el particular la Resolución de 8 de mayo de 2009 del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales por la que se desestiman las peticiones de indemnización de todos los propietarios particulares representados por la Asociación de propietarios Privados del Parque Nacional.
La Sala trae a colación un análisis de la evolución normativa que de los derechos sobre aprovechamientos cinegéticos se ha producido en el Parque de Monfragüe, desde su creación como Parque Natural en 1979 hasta su declaración como Parque Nacional en 2007, cuya conservación se considera de interés general de la Nación. Al tiempo de reconocer que su gestión corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 101/2005, de 20 de abril.
La recurrente entiende que la Ley 1/2007 ha establecido una prohibición permanente de caza comercial o deportiva, nueva y distinta de la existente con anterioridad en la normativa autonómica. Sin embargo, la Sala compara el contenido del art. 3.3c) de la Ley 1/2007 que prohíbe la caza con fines comerciales y deportivos, a excepción de las actividades que la Administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan de Uso y Gestión, programe y organice en materia de control de poblaciones o erradicación, con los arts. 13.3 de la Ley 8/1990 de Caza de Extremadura, y 17.3 de la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y Espacios protegidos de Extremadura que prohibían con carácter permanente o no permitían el ejercicio de la caza en los Parques Naturales, salvo por razones de orden biológico, técnico o científico que justifiquen su autorización o porque se regule en instrumentos de planificación, manejo o gestión.
Del estudio comparativo, la Sala llega a la conclusión de que no se ha producido una prohibición de cazar ex novo, aunque reconoce que a partir del año 1998 la Junta de Extremadura comenzó a autorizar de modo más amplio actividades cinegéticas en el Parque. Considera irrelevante el hecho de que en la ley 1/2007 se incluya la caza entre las infracciones graves así como la pérdida de la mayoría de los ingresos que venía obteniendo la actora tras la publicación de aquella Ley. En definitiva, desestima íntegramente el recurso planteado porque entiende que se trata de un “hecho ajeno a un supuesto de privación de derechos de caza directamente derivados de un acto legislativo estatal”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Una cosa es que la promulgación de una ley suponga para los particulares un perjuicio directo y antijurídico, es decir, un daño exclusivamente imputable a tal norma legal, y que los mismos no tengan el deber jurídico de soportar, y otra distinta que tras la publicación de dicha ley tales particulares no tengan interés (económico o de otro tipo) en realizar una determinada actividad cinegética, a pesar de que el régimen jurídico de la misma no haya variado tras aquella entrada en vigor. Lo cual es un hecho ajeno a un supuesto de privación de derechos de caza directamente derivados de un acto legislativo estatal.
Además, ha de traerse también a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 (Rec. 5350/1994 ) que en base a la Ley de Caza 8/1990, de Extremadura y demás normativa existente hasta la fecha, llega a la conclusión de que es la Junta de Extremadura la responsable de indemnizar por la prohibición del ejercicio del derecho de caza prevenido en el articulo 13 de tal Ley 8/1990 , concretada en los terrenos del Parque de Monfragüe. Ello por considerar que tal Ley autonómica incidía en los derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el parque de Monfragüe pues, lo que sí realiza la Ley es una configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos, que no supone privación de propiedad sino el establecimiento de unas limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades que han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger (…)”
“(…) La declaración de Parque Nacional de Monfragüe mediante la Ley 1/2007 de 2 de marzo no ha supuesto, como tal, una limitación nueva o distinta para los derechos patrimoniales de los terrenos incluidos en el mismo, sino la continuidad a la limitación que ya había establecido la Junta de Extremadura a través de su Ley de Caza y su Ley de Conservación, de todo lo cual resulta que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada (…)”
Comentario de la Autora:
En la actualidad, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino que se ha pasado de la propiedad como derecho a la propiedad como función, atendiendo para ello al valor constitucional de la función social de la propiedad en beneficio de la comunidad. Y esta evolución de la función social que presumiblemente deben cumplir los terrenos de titularidad privada enclavados dentro de un Parque Nacional ha motivado un mayor condicionamiento de las labores de su explotación, en este caso, cinegética.
Sin embargo, podríamos cuestionarnos hasta dónde puede llegar la intervención y limitación en los derechos de los particulares en aras a la defensa del interés general que conlleva la declaración de un Parque Nacional. En este caso concreto se imponen cargas y sacrificios especiales, como es la privación del reconocimiento del derecho de caza, que al menos modifica situaciones jurídicas preexistentes.
Entiendo que la Ley 1/2007 al declarar en su artículo 3 apartado tres c) que queda prohibida la caza con fines comerciales o deportivos, viene a establecer el reconocimiento del derecho de indemnización, condicionado a la privación efectiva del derecho a cazar en su articulo 3.6 “Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta ley o de la legislación básica en la materia”, y en su Disposición Adicional Sexta , a cuyo tenor “Las Administraciones Públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidos en el Parque Nacional de Monfragüe. Corresponderá al Organismo Autónomo Parques Nacionales el pago de aquellas que deriven de la legislación básica en la materia o del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a la Junta de Extremadura el pago de las limitaciones restantes, en particular las derivadas del Plan Rector de Uso y Gestión”.
Y si bien la Junta de Extremadura es gestora de dicho Parque Nacional, esa gestión ha de efectuarse en las condiciones y límites impuestos por la Ley estatal 1/2007, cuyo artículo 3.1 establece que: “el régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley de Declaración de Parque Nacional de Monfragüe tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional”.
Así lo entendió la Sentencia la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de 28 de septiembre de 2010.