Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, Ponente: Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 3242/2015 – ECLI:ES:AN:2015:3242
Temas Clave: Contaminación Acústica; Aeropuerto de Madrid-Barajas; Modificación de la Ley de Navegación Aérea; Responsabilidad patrimonial administrativa
Resumen:
La Sala examina el recurso interpuesto por 285 vecinos de una urbanización del municipio de Algete próxima al aeropuerto de Madrid-Barajas contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 10, de fecha 12 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial por contaminación acústica; siendo demandados el Ministerio de Fomento y las Compañías responsables de la gestión aeroportuaria.
Los recurrentes basan su pretensión en hechos que ya han sido reconocidos en sentencias firmes anteriores (STS de 13 de octubre de 2008, 16 de abril de 2011 y 7 de octubre de 2013), tales que la situación de contaminación acústica severa que padece su urbanización a consecuencia del sobrevuelo de aeronaves a baja altura y el hecho de considerar que el ruido afecta por igual y sin distingos a todos los residentes, máxime cuando la configuración de la urbanización resulta ser homogénea y globalmente afectada. Invocan que han padecido una exposición al ruido igual a la que sufrieron los destinatarios de las sentencias citadas y que fueron favorables a sus pretensiones, por lo que tratándose de una lesión continuada entienden vulnerado su derecho a la intimidad domiciliaria y reclaman desde enero de 2002 hasta el 2 de noviembre de 2008.
Por su parte, los apelados consideran que los particulares tienen el deber jurídico de soportar el ruido y los sobrevuelos asociados siempre que se respete la normativa reguladora, tal como sucede en este caso, en que el ruido queda dentro de los límites legales.
Para la resolución del recurso la Sala no aporta ninguna novedad debido a la pormenorizada doctrina jurisprudencial existente hasta el momento sobre la misma materia; lo que nos permitirá contar con una resolución judicial compendio de la doctrina anterior.
A través de una contante remisión a sentencias anteriores, -principalmente STS de 13 de octubre de 2008, STS de 7 de octubre de 2013, STS de 31 de marzo de 2014, SAN de 16 de diciembre de 2014-, la Sala desestima el recurso planteado. En primer término considera que un litio debe resolverse en función del tiempo, lugar y con referencia a las personas que lo plantean, por lo que no cabe el trasvase automático de lo resuelto en otros procedimientos en los que se ejercitó una acción distinta. Nos recuerda la Sala el alcance de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea, y la interpretación que se ha venido dando de su artículo 4; así como el contenido de la Orden 231/2011, de 13 de enero, por la que se aprueban las servidumbres aeronáuticas acústicas, el Plan de acción asociado y el mapa del ruido del aeropuerto Madrid-Barajas.
En definitiva, la Sala considera que no se ha acreditado la existencia de un daño efectivo e individualizado, pilar fundamental de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La obligación de soportar los niveles sonoros fijados en la normativa aplicable se supedita por tal Ley 5/2010 al principio del justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de tales ocupantes de bienes subyacentes (piedra angular de la reforma, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo citada).
Y además tal nuevo artículo 4 expresamente menciona, como contrapartida a la obligación de los afectados de soportar los niveles sonoros conformes con los objetivos de calidad acústica, el cumplimiento, por parte del Estado, de las siguientes obligaciones:
– Resarcir a los perjudicados en los supuestos de los capítulos IX (servidumbres aeronáuticas) y XIII (responsabilidad en caso de accidente) de la Ley de Navegación Aérea, de la Ley del Ruido, y del Derecho
Comunitario.
– Garantizar el respeto de los objetivos de calidad acústica en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos.
– Aprobar Planes de acción que incluyan las correspondientes medidas correctoras.
– Evaluar, continuamente, el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, vigilando y sancionando los posibles incumplimientos.
Basta poner de manifiesto lo anterior para concluir que el indicado precepto de la Ley de Navegación Aérea es plenamente respetuoso con el artículo 106.2 CE, pues éste garantiza a los particulares el derecho a ser indemnizados, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, más en los términos establecidos en la ley (…)”.
“(…) En consecuencia, y conforme al repetido artículo 4 de la LNA en su nueva redacción, los recurrentes, propietarios de una vivienda situada en la Urbanización… no tienen derecho a indemnización alguna como consecuencia de los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, al cumplir ésta los objetivos de calidad acústica previstos en la normativa aplicable, lo que conlleva la desestimación de su pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda (…)”.
Comentario de la Autora:
A través de esta sentencia se aglutina la Doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de contaminación acústica ocasionada en los municipios cercanos al Aeropuerto de Barajas y las consecuencias derivadas de la apertura de nuevas pistas. Lo que principalmente la Sala pone de relieve es el hecho de que los efectos de sentencias firmes anteriores en las que se apreció vulneración del derecho a la intimidad familiar, no son extensibles automáticamente a reclamaciones que han surgido con posterioridad; y el contenido de aquellas resoluciones judiciales no puede aplicarse sin más a estas. Argumento que va directamente ligado a la interpretación consolidada del art. 4 de la Ley de Navegación Aérea, que considera aplicable a los derechos que todavía no resultasen integrados en el patrimonio de las personas o a sus simples expectativas.