Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: María Nieves Buisan García)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 1349/2022 – ECLI:ES:AN:2022: 1349
Palabras clave: Concesión. Aguas. Restauración. Demolición.
Resumen:
En la presente sentencia, interviene como parte actora la mercantil Green Power España, siendo objeto de impugnación la Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica por la que declara extinguido, por transcurso del plazo, el derecho a la concesión de un caudal de agua, con destino a producción de energía eléctrica en varios términos municipales, en concreto la resolución dice: (…) Green Power España SL deberá proceder a la demolición y adecuación paisajística a su costa de todas las infraestructuras actuales del aprovechamiento.
Los argumentos empleados por la actora son los siguientes:
Por un lado, las instalaciones permitirían la continuidad de la explotación, para lo cual emiten dictamen de perito de parte. Cuestionan la norma aplicable al caso que les obliga a asumir la demolición de las instalaciones por ser ratione temporis. También argumenta que la actuación de la demolición generará impactos negativos sobre diversos factores ambientales, especialmente sobre el régimen hidrológico de la zona, la vegetación y la fauna. Además del impacto al patrimonio histórico y cultural.
La Sala, una vez analizada la normativa aplicable, considera aplicable al litigio dicha nueva redacción del artículo 89.4 del RDPH, en relación con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, entendiendo que ello no constituye retroactividad alguna sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de los hechos.
En lo que respecta a las posibles afecciones ambientales que generaría la demolición de las instalaciones, según los informes técnicos existentes, es justamente lo contrario, pues la producción de energía es la que provoca efectos negativos sobre las especies contempladas en esos puntos, como también lo es la propia instalación.
El efecto paisajístico negativo por claro envejecimiento de la central hidroeléctrica según el informe emitido por técnicos de la Administración, manifiesta que “presentan necesidades de inversión en mejoras y mantenimiento de toda obra civil, incluyendo el edificio y la cámara de carga, así como determinadas infraestructuras hidráulicas como compuertas, desarenador y accionamiento”.
Para tratar de cuestionar el informe emitido por la Administración, la mercantil Green Power España contrata a una empresa cuyo informe se sustenta, en gran medida, o bien en el rendimiento económico de aprovechamiento hidroeléctrico en el futuro, o bien en las alteraciones de fauna y flora y contaminaciones que se producirían durante en el periodo de las obras de desmantelamiento, analizándose en menor medida los beneficios ambientales que se generaran a largo plazo, con la desaparición del aprovechamiento, que realmente es lo que corresponde analizar.
Por todo ello, valorando conjuntamente los estudios, actas de inspección, queda acreditado que existen acreditados motivos para la protección medioambiental que aconsejan la demolición de las instalaciones y su adecuación paisajística, por lo que la pretensión de la parte actora ha de ser desestimada.
Por consiguiente, se procede a desestimar el recurso interpuesto por la representación de Green Power España, S.L. frente a la Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica. Resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Tras diversas transferencias, el 28 de octubre de 1991 la Confederación Hidrográfica del Norte aprobó el “Proyecto de rehabilitación del aprovechamiento hidroeléctrico de Pe de Viña”, con sujeción a las condiciones impuestas, determinándose como plazo de vigencia el de 25 años. Se indicaba que “Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado o la Administración hidráulica competente, de modo gratuito y libre de cargas, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento” Mediante Resolución de 19 de octubre de 1993 se aprueba el acta de reconocimiento final de las obras y se autoriza la puesta en marcha del aprovechamiento.”
“(…) El 4 de febrero de 2019 la Abogacía del Estado emite Informe favorable a la extinción de la concesión. El Dictamen del Consejo de Estado de fecha 23 de mayo de 2019, en el mismo sentido, acuerda lo siguiente: Que procede declarar la caducidad del derecho a un aprovechamiento de aguas sometido a consulta. Dictamen que razona , en su parte final, que ” Además, como consecuencia de la no continuidad de la explotación debido a las afecciones ambientales señaladas en sede de antecedentes y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , procede exigir al concesionario la demolición y adecuación paisajística a su costa de todas las infraestructuras actuales del aprovechamiento que forman una única unidad orgánica de explotación, según lo reflejado en el acta levantada en la visita de inspección efectuada el 17 de enero de 2017 y firmada por todos los asistentes”.”
“(…)Tras el inicial otorgamiento de la concesión el 12 de abril de 1907, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 28 de octubre de 1991 regula cuál será el destino de las obras a la fecha de su extinción: ” Por imperativo de la ley, al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado o la Administración hidráulica competente, de modo gratuito y libres de cargas, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento (…)”. Sin que en ninguno de los documentos sobre otorgamiento o transferencia de la concesión conste previsión alguna que contradiga o matice lo anterior.”
“(…)Así, y si bien es cierto que tanto el título concesional como la mayoría de las posteriores Ordenes de transmisión preveían que las instalaciones revertirían al Estado una vez finalizada la concesión, y no contemplaban tales actuaciones de demolición y adecuación paisajística a expensas del concesionario, tal obligación de retirada de las instalaciones tiene su amparo en la legislación que se encontraba en vigor en el momento de extinción de la concesión, sin que la Administración haya variado los términos de la concesión, sino que lo que lo que ha cambiado son los efectos legales derivados de tal finalización por el transcurso del plazo de la concesión.”
“(…) La Oficina de Planificación Hidrológica del Ministerio para la Transición Ecológica, en Informe de 11 de enero de 2018, en línea con el anterior, concluye desaconsejando, desde el punto de vista de especies piscícolas y la pesca, el mantenimiento de la concesión de la central hidroeléctrica y considera adecuada la caducidad que permitiría realizar mejoras en sus cauces y habitats. Y figura asimismo en el expediente que las Asociaciones AEMS Ríos con vida y Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza, destacan el valor natural y ambiental del río Eo en el enclave donde se encuentra el azud, al estar incluido en la zona LIC ES1120002 Río Eo, señalando que la eliminación de dicho obstáculo beneficiaría a varias especies presentes en dicho cauce, algunas de ellas protegidas, y mejoraría el hábitat fluvial en general”.
Comentario del Autor:
En la presente sentencia, se declara extinguido por la finalización del plazo concedido, la concesión de un caudal de agua con destino a producción de energía eléctrica. Además, la compañía hasta entonces beneficiaria de la concesión, deberá proceder a la demolición y adecuación paisajística a su costa de todas las infraestructuras existentes asociadas al aprovechamiento. La mercantil, en su defensa para tratar de evitar los costes asociados a esa actuación, intenta acreditar en primer lugar la no aplicación de la normativa empleada en la Resolución y, en segundo lugar, el alto impacto que en los valores naturales tendrían las obras de demolición. Argumentos rechazados por el tribunal pues en los informes presentados no se hace mención alguna al efecto a largo plazo que tendrían dichas obras.
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