Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ SAN 4949/2012
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Concesiones; Instalaciones
Resumen:
Los demandantes impugnan las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de 24 de noviembre de 2009 de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por las que se denegaron la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para legalización de unas casetas de guarda botes en un tramo de costa denominado Port des Canonge en el término municipal de Banyalbufar (Mallorca), así como se ordenaba la demolición de las instalaciones.
Los actores alegan que sus instalaciones, compuestas por una caseta de guarda de botes y una pequeña rampa varadero, se encuentran dentro del dominio público marítimo-terrestre con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1970 y amparadas por el título concesional otorgado por OM de 1.971, aunque su plazo finalizó en 1.996. A favor de la concesión invocan varios informes favorables emitidos por la Consejería de Medio Ambiente, el Ayuntamiento de Banyalbufar y la Dirección General de la Marina Mercante. Y añaden que al estar sus instalaciones comprendidas dentro de la Sierra de Tramuntana, declarada Bien de Interés Cultural, sus instalaciones también conllevan dicha declaración.
La Sala desestima las pretensiones de los particulares al amparo de lo dispuesto en los artículos 31 y 33.3 de la Ley de Costas, así como en el 64.1 y 2.2 y 70 a) de su Reglamento. Considera que el hecho de que la Sierra Tramuntana se declarase Bien de Interés Cultural, en modo alguno significa que lo sean todos los elementos ubicados dentro de la misma, y menos aun las casetas en cuestión, por carecer de valores naturales de interés. Tampoco le sirve a la Sala la certificación obtenida por los recurrentes del Consell de Mallorca sobre la existencia de varaderos protegidos en tres muncipios de Mallorca, son los “escars”, clasificados como bienes catalogados, consistentes en construcciones en la orilla del mar que sirven para guardar embarcaciones, aperos de pescar y herramientas de pescadores. La Sala entiende que las circunstancias no son las mismas. Por último, descarta que resulte aplicable al caso la DT Tercera 3 de la Ley de Costas, que hace referencia a la servidumbre de protección pero que no rige para la ocupación del dominio público.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Se justifica la denegación de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la configuración del tramo de costa de marcado carácter regresivo en que se han ubicado las instalaciones ejecutadas y por la naturaleza de las mismas pueden tener ubicación fuera del domino público marítimo-terrestre, siéndoles de aplicación lo establecido en el art. 32.1 de al Ley de Costas , concluyendo que “con objeto de mantener y proteger la integridad del dominio público conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 de Costas, esta Dirección General considera que se debe tender a realizar actuaciones encaminadas a la liberación de la ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre, por lo que dado que en el lugar donde se ha ubicado la instalación objeto de esta tramitación se interrumpe el uso público y gratuito de la playa y no dispone de anchura suficiente ni siquiera para el ocio de sus usuarios, y considerando además que las casetas de uso particular son incompatibles con los uso permitidos por la Ley de Costas, procede su denegación (…)”
Comentario de la Autora:
Debemos recordar que el otorgamiento de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre tiene un marcado carácter discrecional, de ahí que la Administración no esté obligada a otorgar dichos títulos de utilización, aún cuando se soliciten con arreglo a las normas aprobadas. Esta discrecionalidad se justifica en razones de interés público, cuya satisfacción deberá ir unida a la gestión estatal del dominio público, de tal manera que su utilización sea libre y pública para los usos comunes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y, para el caso de que éstas se permitieran, deberían respetar las distancias establecidas. Las casetas de guarda de botes, que al parecer han gozado del beneplácito por parte de la Administración desde al menos 1971, deben ser destruidas en la actualidad, manteniendo en pié los “escars”, de los que aparentemente no se diferencian mucho, a salvo su declaración de bienes catalogados; pero que ni unos ni otros satisfacen aquel interés general justificativo de la discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones.