Sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Fuente: ROJ SAN 3808/2012
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Marina Interior Santa Margarita-Río Grao; Deslinde; Servidumbres; Terrenos colindantes particulares
Resumen:
El objeto del recurso se ciñe a la impugnación por parte de un particular del contenido de la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de unos 13.791 metros de longitud, que afecta a una marina interior (Santa Margarita-Río Grao), constituida en sus orígenes por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente carecían de conexión con el mar y que finalmente se unieron a él mediante la ejecución de una serie de obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1.971, convirtiéndose en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitat de Cataluña por Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la competencia del Estado para delimitar el dominio público y las servidumbres de tránsito y de protección sobre los terrenos contiguos al dominio público, recordándonos el contenido pormenorizado de su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (recurso núm. 510/2010). Y llega a la conclusión de que el Estado no solo puede asumir tal competencia sino que también la ostenta para establecer las servidumbres destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio- ambientales, tanto en los casos de dominio público natural como en el artificial; incidiendo, lógicamente, en las diferentes competencias de distinto orden que pudieran tener las Comunidades Autónomas.
En relación con la delimitación del demanio concreto, cobra importancia la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina interior y el hecho de que se trate de terrenos bajos inundados de forma artificial debido a la cota del fondo de los canales, inferior a la cota de la bajamar máxima; de ahí que correspondan a la zona marítimo-terrestre. La Sala considera que a través de la conjugación del artículo 4.3 de la Ley de Costas con el artículo 3.1 a) del mismo texto legal, ha resultado acreditada la delimitación del demanio, acorde además con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas, que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito.
El demandante aduce vulneración del principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, por cuanto las instalaciones existentes en la finca, los amarres, fueron construidas de conformidad con el planeamiento urbanístico vigente y con el visto bueno del Ayuntamiento de Roses. La Sala entiende que no ha existido tal vulneración por cuanto la delimitación del dominio público no constituye un acto de despojo de la propiedad privada ni dicha delimitación puede resultar impedida por el aprovechamiento que se ha disfrutado durante varios años antes.
Por último, se solicita con carácter subsidiario una indemnización por la servidumbre de tránsito. La Sala parte de que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no representan un obstáculo para la delimitación de los bienes como demaniales si reúnen las características para ello y que la propia Ley de Costas prevé el reconocimiento de concesiones a los titulares de terrenos afectados por las delimitaciones que se practiquen, permitiéndoles el mantenimiento de los usos y aprovechamientos por cierto tiempo. De ahí que considere que se ha satisfecho la garantía indemnizatoria prevista en el art. 33 CE.
Desestimados todos los motivos de recurso, la Sala declara la validez de la Orden Ministerial impugnada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La titularidad del dominio público estatal (art. 132.2 CE ), si bien no se traduce en ningún título competencial concreto, permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección
(STC 149/1991 , FJ 1). Y ha sido el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 149/1991 de 4 de julio de 1991 la que ha confirmado la competencia del Estado no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público.
Y a continuación aborda también la competencia del Estado para delimitar las servidumbre de tránsito y de protección sobre los terrenos contiguos al domino público, afirmando que “Para servir a estas funciones el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos (…)”
“(…) Como ha señalado la Sentencia de esta Sección de 7 de diciembre 2011 -recurso nº. 510/2010 – que tiene por objeto la misma orden de deslinde aquí impugnada, que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde. Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas, precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo- terrestres, de forma que ningún reproche cabe realizar a la Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto estableciendo la servidumbre de tránsito que es la única asignada a los vértices del pleito (…)”
“(…) Por otro lado, señala que la “eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi” (…) por otra parte esta Sala, en sentencias de 10 , 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que “la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 CE ) (…)”
Comentario de la Autora:
Se debe afirmar que la competencia del Estado para deslindar el dominio público marítimo-terrestre y que también comprende en este caso el establecimiento de zonas de servidumbre en los terrenos contiguos, deviene del interés general que subyace en la atribución de esta competencia, que sin duda gozará de un carácter prevalente. De la lectura de esta resolución judicial, llegamos a la conclusión de que la demanialidad de la zona marítimo-terrestre y su deslinde, simplemente por su propia naturaleza jurídica, no pueden resultar impedidos por la existencia de propiedades particulares ni tampoco serán óbice los títulos registrales esgrimidos por los particulares, que en ocasiones pueden dar origen a situaciones de intereses contradictorios. Al mismo tiempo, en cuanto a su uso público, no existe en la Ley de Costas excepción alguna a favor de las propiedades particulares, que podrán ser gravadas con servidumbres legales por motivos de utilidad pública. En el caso de las servidumbres de tránsito, tampoco podrán ser obstaculizadas por los titulares particulares de los terrenos colindantes.