Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4688/2017 – ECLI: ES:AN:2017:4688
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Aguas; Terreno inundable
Resumen:
El presente recurso trae causa de la resolución de 23 de octubre de 2013, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el propietario de varias parcelas en el término municipal de Albacete destinadas al cultivo de trigo regadío, trigo secano, cebollas y alfalfa, un total de 23,70 hectáreas.
La causa principal en la que sustenta su reclamación tiene su origen en las inundaciones que acaecieron a lo largo del mes de marzo de 2013 al desbordarse el canal del Acequión, que disponía de una sección claramente insuficiente para los caudales registrados, situación que se agravó como consecuencia de una rotura en la margen derecha del canal, que provocó la salida violenta del agua. El Canal del Acequión es la prolongación del río Jardín o río Don Juan, que posteriormente se denomina Canal de la Lobera continuando en su denominación como Canal del Acequión y finalmente Canal de María Cristina. La suma reclamada en concepto de indemnización asciende a 52.030,50 euros.
He seleccionado esta sentencia no tanto por la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando la Sala reitera una vez más la interpretación de los presupuestos necesarios para su concurrencia; sino por las consecuencias subordinadas a la calificación de una zona como inundable, en el caso de que se produzcan daños materiales ocasionados por lluvias intensas.
La Sala nos recuerda la modulación que la Jurisprudencia viene efectuando sobre el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración hasta imponerse una concepción que explica el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A lo que se suma la exigencia de un deber jurídico de actuar por parte de la Administración, sobre la que, en su caso, recae la prueba de la concurrencia de causas de fuerza mayor.
En otro orden, son los organismos de cuenca quienes deben realizar las actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico, incluidas aquellas que fueran necesarias para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones y avenidas.
Partiendo de estos argumentos, la Sala acoge la pretensión principal del demandante. En principio, rechaza que la Confederación Hidrográfica decline su responsabilidad sobre la base de que la inundación tuvo lugar por una actuación del Ayuntamiento de Albacete. De conformidad con varios informes sobre caudales máximos y teniendo en cuenta que “la zona objeto de reclamación es una antigua zona lacustre drenada artificialmente por canales como el del Acequión”, llega a la conclusión de que las lluvias tuvieron un carácter ordinario. Es más, fue la propia Confederación la que llevó a cabo obras de emergencia para minimizar los efectos de futuras crecidas, planteándose incluso la mejora de la capacidad de desagüe del canal del Acequión.
En definitiva, se considera justificada la concurrencia de responsabilidad por parte de la Confederación, con independencia de que las parcelas dañadas tuvieran o no el carácter de terrenos inundables. Es decir, no cabe negar el carácter antijurídico a los daños acaecidos en las fincas por el mero hecho de que se encuentren en zonas inundables, “so pretexto de que la propia naturaleza del terreno favorecería la producción del daño”. Tampoco la calificación como zonas inundables altera la calificación jurídica y la titularidad dominical del terreno.
Al apreciar la existencia de relación de causalidad entre los daños ocasionados por el desbordamiento del canal en las parcelas del actor, se fija una indemnización en su favor de 23.121,60 euros, en atención al informe pericial presentado a instancia de la Confederación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) A tenor de lo expuesto, resulta acreditado que las parcelas del actor quedaron inundadas por el desbordamiento del Canal de Acequión, cuya titularidad es de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por unas lluvias ordinarias acontecidas en los meses de marzo y abril de 2013, y agravadas con la rotura del citado canal el día 6 de abril del indicado año, lo que provocó la actuación del Ayuntamiento de Albacete, con el taponamiento del drenaje del camino de la vía Baeza-Utiel y la realización de un cordón de protección a la urbanización000 .
En cuanto al riesgo de inundación de los terrenos del actor, como alega el Abogado del Estado, tengan o no dichos terrenos el carácter inundable, lo cierto es que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que no cabe negar sin más carácter antijurídico a los daños padecidos en fincas por inundaciones en las cuencas de los ríos por el mero hecho de que se encuentren en “zona inundable”, según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, so pretexto de que la propia naturaleza del terreno favorecería la producción del daño (en este sentido, entre otras muchas, Sentencias de esta Sección de 14 de abril de 2015 – recurso nº. 396/ 2013, de 12 de mayo de 2015 – recurso nº. 293/2012 -, y de 15 de marzo de 2016 – recurso nº. 3/2015 -.).
El art. 14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (…) dispone también que la calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen, si bien podrá incidir en las autorizaciones de usos que se acuerden en las tales zonas, pues podrán establecerse las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Pues bien, la mera calificación de una finca como indudable, no conlleva “per se” un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación.
En consecuencia, cabe apreciar la relación de causalidad entre los daños ocasionados por el desbordamiento del Canal de Acequión en las parcelas del actor en los meses de marzo y abril de 2013 (…)”.
Comentario de la Autora:
En general, para que surja la responsabilidad de la Administración y, sin perjuicio de las matizaciones que se han introducido por parte de la doctrina jurisprudencial, es necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este caso, la Confederación responde de los daños acaecidos como consecuencia del desbordamiento del cauce de un canal en circunstancias climáticas normales, máxime cuando estaba obligada a su mantenimiento en su función de servicio público. No habiéndose adoptado con carácter preventivo las actuaciones pertinentes con una clara falta de diligencia, generó una situación previa de riesgo que podía haberse evitado. Y todo ello con independencia de que el terreno tuviera la condición de inundable o no. La Confederación no puede escudarse en esta clasificación para justificar que el daño fuera debido a causas naturales.