Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 5127/2017 – ECLI: ES:AN:2017:5127
Temas Clave: Parque Natural; Concesión; Proyecto de demolición; Evaluación ambiental; Costas; Procedimiento administrativo; Nulidad
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el “Real Club Náutico de Laredo” contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 16 de marzo de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 28 de mayo de 2014, adoptada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, mediante la que se aprueba el proyecto “Demolición de la escuela de vela de Laredo e instalaciones anejas, t.m. Laredo (Cantabria)”.
El recurso planteado trae causa de la extinción de la concesión otorgada en su día al Club Náutico por vencimiento del plazo. En este sentido, a través de la Resolución del Director de Costas de 7 de marzo de 2006, se ordenó, entre otros extremos, la demolición del edificio de la escuela de vela, de la instalación del surtidor de carburante, así como del muelle flotante. Todos los recursos planteados por la parte actora en virtud de esta Resolución fueron decayendo. De ahí que en agosto de 2012 se redactara el proyecto de demolición, que contó con un informe favorable de la Subdirección General para la Protección de la Costa, por lo que culminó con su aprobación definitiva mediante Resolución de 28 de mayo de 2014.
Los motivos que alega la parte actora son los siguientes: 1º.- Las instalaciones objeto de la demolición se encuentran íntegramente ubicadas en la zona de mayor protección del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en el término municipal de Laredo; en lo que se denominan unidades ambientales primarias, zonas de máxima protección. De conformidad con los arts. 31 y 32 del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el proyecto se debería haber sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, y haber sido informado antes por la Administración gestora del Parque. 2º.- El proyecto se realiza al amparo de un acta de reversión carente de virtualidad. 3º.- Con carácter previo a la emisión de una resolución administrativa, es necesario conceder un trámite de audiencia al interesado, que en este caso no se ha llevado a cabo. 4º.- El proyecto de demolición se extralimita de lo acordado en la declaración de caducidad de la concesión.
La Sala se centra en las cuestiones atinentes a la elaboración del proyecto de demolición. La Administración demandada respalda su actuación en que se trata de uno de los supuestos previstos en el artículo 97.6 del Reglamento de Costas y en que ni la legislación autonómica de evaluación ambiental de proyectos ni el Real Decreto legislativo 11/2008, de 11 de enero, contemplan dicho proyecto en sus anexos I y II; por lo que no necesita ninguna tramitación ambiental, ni es preceptivo que se someta al trámite de información pública.
En virtud de las características de las obras relacionadas en la Memoria del proyecto ( demolición del edificio del club de remo, del morro del espigón y de la terraza, así como la retirada del muelle flotante y la demolición de los pilotes metálicos, con una superficie total a demoler de 861,24 m2), a las que se suma el trámite de comprobación ambiental previsto en el art. 6 de la Ley de Cantabria 17/2006 sobre control ambiental integrado y lo dispuesto en la Ley de Cantabria de Conservación de la Naturaleza, la Sala llega a la conclusión que nos encontramos con un espacio natural protegido en que las obras de demolición proyectadas no pueden ser consideradas ni de escasa entidad, ni de conservación o mantenimiento. Asimismo, incide en la inexistencia de un informe o motivación por parte de la Administración que justifique la inclusión de las obras en el apartado 6 del art. 97 del Reglamento de Costas; ni en que no se hubiese comunicado la aprobación definitiva del proyecto a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria.
En definitiva, no habiéndose seguido el procedimiento legal pertinente en la tramitación del proyecto, se procede a su anulación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)El art. 6 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre , establece: “La comprobación ambiental es el trámite o serie de trámites que, en el seno del procedimiento de una autorización municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no estén sometidas a alguno de los controles previstos en los artículos anteriores”.
Tenemos que añadir que la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, establece en su Disposición Adicional Primera, la Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, donde se ubican los terrenos objeto de la concesión caducada.
Así las cosas, a tenor de lo expuesto, las obras de demolición anteriormente descritas, no pueden ser consideradas ni de escasa entidad, ni obras de reparaciones menores ni de conservación y mantenimiento, más aun si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un espacio natural protegido. La Administración mantiene que se trata de obras comprendidas en el apartado 6 del art. 97 del Reglamento de Costas de 1989, pero no hay ninguna motivación ni informe en este sentido, por las que se las pueda incluir en dicho apartado. Por otra parte, el representante legal de la Administración del Estado se limita a señalar en la contestación a la demanda, que los trámites se cumplieron escrupulosamente de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 2006, por la que se declaró la caducidad de la concesión.
A este respecto, hay que poner de relieve el Informe del Jefe de la Demarcación de Costas sobre el recurso de reposición al proyecto de demolición de fecha 14 de julio de 2014, en el que se dice: “Las instalaciones a demoler se encuentran comprendidas en el ámbito del espacio natural protegido del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, habiendo comunicado, el pasado 5 de junio, a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria la aprobación definitiva del proyecto de demolición. Previamente a su ejecución se contará con el informe del órgano gestor del parque natural”.
Es decir, se pone de manifiesto que se ha comunicado al órgano competente de la Comunidad de Cantabria la aprobación del proyecto, aun cuando no consta en el expediente remitido dicha comunicación, y se añade que previamente a la ejecución del proyecto se contará con el informe del órgano gestor del parque natural. Por lo que con ello, se está aludiendo a una tramitación diferente a que si se trataran obras de escasa entidad o reparaciones menores o de conservación y mantenimiento, con intervención de la Comunidad Autónoma y del órgano gestor del Parque Natural donde se ubican los terrenos objeto de la concesión caducada. A este respecto, tenemos que hacer referencia al Decreto 34/1997, de 5 de mayo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en que en su art. 32 que prevé la intervención de la Administración Gestora del Parque Natural.
Por tanto, llegamos a la conclusión que las obras a realizar no se pueden enmarcar dentro de las descritas en el apartado 6 del art. 97 del Reglamento de Costas de 1989 (…)”.
Comentario de la Autora:
Nos encontramos una vez más con la omisión de trámites procedimentales que desembocan en la nulidad del procedimiento seguido al efecto. Lo relevante en esta sentencia es la envergadura inherente a las obras de demolición que afectan a un club de remo, al morro del espigón y a un muelle flotante, con la agravante de que se encuentran ubicadas dentro del Parque Natural de las Marismas de Santoña, en una de las zonas de mayor protección. Con independencia de la caducidad de la concesión que dio lugar a la decisión de demolición; la afección al medio ambiente, unida a la descripción de las obras proyectadas, implica que no puedan quedar excluidas de la tramitación prevista en el vigente artículo 98 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre (art. 97 del anterior Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre); que textualmente dice:
1. La tramitación de los proyectos de la Administración General del Estado se realizará conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento en su caso, a información pública y a informe de los Departamentos y organismos que se determinen.
4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:
a) La fase de información pública, en su caso, con plazo de veinte días.
b) Informe de la comunidad autónoma.
c) Informe del Ayuntamiento en cuyo término se emplacen las obras.
d) Informe favorable del Ministerio de Fomento o de las Capitanías Marítimas en el caso de las obras que puedan suponer un riesgo para la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar, así como en orden a la prevención de la contaminación del medio marino.
e) Informe del órgano competente en materia de costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos de otros órganos o Departamentos Ministeriales.
f) Informe del Ministerio de Defensa cuando puedan afectar a los intereses públicos tutelados por dicho Ministerio.
6. Quedarán excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.