14 enero 2021

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Andalucía. Vertidos. Calidad del agua

Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1. Ponente: María Nieves Buisan García)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: SAN 2210/2020 – ECLI: ES:AN:2020:2210

Palabras clave: Contaminación. Infracción. Dominio Público Hidráulico. Vertido. Principio proporcionalidad. Culpabilidad. Sanción. Área de Calidad de Aguas. Confederación Hidrográfica. Aguas residuales.

Resumen:

En esta sentencia, la parte actora, el Ayuntamiento de Porcuna (Jaén), interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la que acuerda imponer a este Ayuntamiento la multa de 133.075 euros, más indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 39.922,38 euros. Al mismo tiempo, se acuerda requerir al Ayuntamiento para que detenga de manera urgente el vertido denunciado, objeto de la Resolución, y para que en el plazo de un mes inste ante el Organismo de Cuenca (CHGq) su preceptiva legalización.

Los argumentos empleados por la actora consisten en los siguientes, por un lado, manifiesta la falta de recursos económicos del municipio para la instalación de depuradora de sus vertidos, y consideran extremadamente dura la sanción, la cual llevaría a situación de quiebra técnica al municipio. Consideran que no existe infracción al no cumplir los requisitos formales pues precisa ratificación de las denuncias por los agentes. Por lo cual consideran la inexistencia de infracción y principio de presunción de inocencia con falta de prueba de cargo.

Como segundo argumento, alegan la ilicitud de los hechos denunciados y antijuridicidad. Según la actora, el informe de valoración se refiere a un presunto vertido que presenta una “tonalidad gris con olor a detergente y formación de espuma” sin más definición, ni más muestras, lo que pone de manifiesto la falta de rigor probatoria en la causa.

También consideran que existe una infracción del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la tipificación de grave, a pesar de no cumplir los requisitos del artículo 117 de la Ley de Aguas.

También cuestionan el valor probatorio de las actas de los Agentes medioambientales que permitió incoar el expediente sancionador.

Sin embargo, la Sala entiende que la actuación de los funcionarios actuantes fue rigurosa, se practicó durante varios días y dio lugar a las conclusiones que posteriormente motivaron la imposición de la sanción recurrida, en base a la constatación de la comisión de la infracción imputada, y ello a través de la emisión de unas actas que no necesitan ratificación de los Agentes, y que cumplen los requisitos y garantías legalmente previstos.

En relación a la tipificación de la infracción, la cual consiste en la realización de vertidos de aguas residuales procedentes del colector municipal al cauce público del arroyo Salado, careciendo de la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Aquí cobra importancia el informe de valoración en el que asimismo se detalla, que según se desprende del informe analítico emitido por el laboratorio, las aguas residuales analizadas presentan valores de contaminación superiores a los máximos admisibles, para los parámetros que se exponen en la tabla 1. Igualmente tiene especial consideración el Informe sobre alegaciones del Área de Calidad de Aguas donde clarifica la existencia de pruebas de que los vertidos no son domiciliarios, sino de origen industrial, realizados durante la campaña oleica siendo los resultados de los informes muy superiores a los considerados normales para zonas urbanas, lo mismo sucede con el origen de los contaminantes.

Otro aspecto recogido en la demanda es la buena fe del Ayuntamiento y ausencia de culpabilidad, argumentando que la realización de los vertidos deriva, exclusivamente, de la falta de autorización y financiación para la construcción de una depuradora por parte de la Junta de Andalucía.

Cuestión que ha sido ya planteada y resuelta por la misma Sala en otros asuntos, en las que finalmente la respuesta ha sido que la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales, así como los acuerdos con otras Administraciones no permiten al Ayuntamiento recurrente incumplir las previsiones de la Ley de Aguas, sustrayéndose al régimen sancionador que diseña, ni configurar el supuesto de fuerza mayor que se alega en el escrito de demanda.

En lo que se refiere a la valoración de los daños, el artículo 326.bis 1.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece la valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva (…)la apreciación de los daños ocasionados al demanio hidráulico se encuentra debidamente justificada.

 Por último, en lo referente a la vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que asimismo se alega, respecto al primero, la voluntariedad del resultado de la acción no es elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sino un factor de graduación, para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

En la imposición de sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

Para la Sala, se entiende que son infracciones graves, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del RDPH aquellos actos u omisión cuya valoración de daños se comprenda entre los 15.000 y 150.000 euros, sanciones graves a las que corresponde, según el artículo 117.1 de la Ley de Aguas, una multa de entre 50.000 y 500.000 euros.

Por consiguiente, y aplicando tanto la normativa como la doctrina al presente supuesto, en el que los perjuicios causados han sido valorados por la resolución combatida en 39.922,38 euros, según la valoración a través de los informes de valoración y demás documentación obrante en el expediente, entiende la Sala que la sanción impuesta de 133.075 euros resulta proporcionada y ajustada a Derecho, por lo que la misma respeta dicho principio de proporcionalidad, debiendo ser confirmada por la Sala.

Por todo lo expuesto, finalmente la Sala determina rechazar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Porcuna frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Resolución sancionadora que deriva de las denuncias formuladas por el Servicio de Calidad de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHGq) de fechas 10 y 19 de octubre de 2016 y 27 de enero, 6 y 11 de febrero de 2017, donde se describen las inspecciones realizadas en el Municipio de Porcuna (Jaén) por la detección de vertidos de aguas residuales al arroyo Salado, sin autorización.

La sanción impuesta deriva de las infracciones tipificadas en el artículo 116.3 apartados a) f) y g) del RD 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 100 de dicha Ley de Aguas, y en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (modificado por RD 670/2013 de 6 de septiembre) en relación con el artículo 245 del citado RDPH.”

“(….)Ha de calificarse de extrema dureza y rigor tal modo de actuar y por ende la Resolución impugnada, cuyo cumplimiento depararía la quiebra técnica de las arcas municipales, al tratarse de población de 6.500 habitantes y (como se añade en conclusiones), de 84.150 euros de activos financieros y 31.956,99 euros para “fondos de contingencia y otros imprevistos”, presupuestos ejercicio 2018, según se acredita en la pieza de medidas cautelares.”

“(…)Sólo las Actas manifiestan con claridad la existencia de un vertido procedente de la red de saneamiento del Municipio, indicando la toma de muestras del día 18, que no se hace en el punto de vertido, sino a unos 30 metros. A partir de ahí, en el resto de los informes, no se producen más muestras; lo que pone de manifiesto falta de rigor y desvirtúa la punibilidad del hecho al no quedar justificado la antijurídicidad en el punto de vertido, sino en otro lugar.”

“(…).Se infringe el principio de proporcionalidad del Art. 117.2 Ley de Aguas, pues ¿Qué grado de malicia, intención y beneficio consigue la actora cuando se demuestra que carece de EDAR y Colector y tomando en consideración su reiterada queja al Defensor del Pueblo? La Administración funda ahora la sanción en que ” existen pruebas suficientes de que los vertidos evacuados no son los estrictamente domiciliarios” por lo que en éste se ensaña e impone una desproporcionada e injustificada sanción.”

“(…)Concretamente la STS de 30 de noviembre de 2010 (Rec. 418/2007) declaraba sobre la relación entre el derecho a la presunción de inocencia y la llamada “presunción de veracidad de las actas administrativas” que tal precepto “no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal “informaciones”) que versen sobre “hechos” que los propios agentes “hubieren presenciado”, pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus “informaciones”).”

“(…)en la construcción de la nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de la que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.l ) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local y artículo 7 del Real Decreto 484/1995, de 7 de abril.

Comentario del Autor:

Carecer de una depuradora le cuesta anualmente al Ayuntamiento de Porcuna de una cantidad importante, cercana a los 100.000 euros anuales en concepto de sanciones que le impone el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por realizar vertidos.

Consideramos totalmente apropiadas las sanciones emitidas por el Ministerio, ni la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales, ni otro tipo de excusas como los acuerdos con otras Administraciones que no permiten al Ayuntamiento cumplir las previsiones de la Ley de Aguas, pueden justificar este tipo de situaciones que afectan de manera decisiva a nuestro medio ambiente.

Si bien se ha conseguido progresar de manera sustancial a la hora de ampliar el acceso a agua potable y saneamiento, resulta verdaderamente difícil de creer que en la era de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, nos encontremos con este tipo de situaciones. Precisamente el Objetivo 6 nos hace hincapié en la necesidad de garantizar el acceso al agua limpia y al saneamiento. Confiemos que el impulso de la implantación de estos objetivos sirva de estímulo para que estas administraciones solucionen algo tan trascendental como es la depuración de sus aguas.

Enlace web: Sentencia SAN 2210/2020 de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2020