<\/p>\r\n

\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -La entidad Local tampoco puede exonerarse de responsabilidad ampar\u00e1ndose en que la conservaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y redes se lleva a cabo por la entidad urban\u00edstica de conservaci\u00f3n \u201cUrbanizaci\u00f3n del Gof\u201d porque desde el momento en que acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los terrenos, pozos y otras instalaciones se convirti\u00f3 en propietaria de los mismos, siendo responsable de que tales instalaciones funcionasen dentro de la legalidad y de que dispusieran de las autorizaciones necesarias, en este caso, autorizaci\u00f3n para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas pertenecientes al dominio p\u00fablico hidra\u00falico.<\/p>\r\n

\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Puntualizar que el objeto de las Entidades de Conservaci\u00f3n se ci\u00f1e a la colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de conservaci\u00f3n y mantenimiento de una urbanizaci\u00f3n ya realizada, sin asumir ning\u00fan tipo de titularidad dominical. Y aunque utilicen el agua extra\u00edda, tal y como sucede en este caso, para el abastecimiento de la urbanizaci\u00f3n del Golf, en modo alguno implica exoneraci\u00f3n de responsabilidad para el titular del pozo, que es donde precisamente se produce la extracci\u00f3n ilegal.\u00a0 Es m\u00e1s, la propia entidad Local pese a afirmar que dicha Entidad contaba con autorizaci\u00f3n administrativa para efectuar la extracci\u00f3n de agua, no lo ha logrado probar.<\/p>\r\n

En definitiva, el Tribunal desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las Rozas y confirma la cuantiosa sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a trav\u00e9s del MIMAM al carecer de la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Esta infracci\u00f3n no solo se comete con la primera extracci\u00f3n o alumbramiento sin autorizaci\u00f3n, sino que persiste durante todo el tiempo que perdura la extracci\u00f3n, por lo que con independencia de quien fuera la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que la iniciase, el actual propietario de los pozos es responsable del irregular funcionamiento de los mismos y de los perjuicios al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que se siguen produciendo (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) El titular de un terreno no es ajeno a la ilegalidad de las extracciones que en el mismo se producen. La responsabilidad por el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas y la apertura de pozos sin autorizaci\u00f3n procede imputarla, conforme dispone el \u00faltimo inciso del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, al \"titular del terreno, el promotor de la captaci\u00f3n, el empresario que ejecuta la obra y el t\u00e9cnico director de la misma\". Y tampoco puede olvidarse que el art. 116.2 <\/em>de dicho precepto dispone que \"La responsabilidad ser\u00e1 solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n\". En consecuencia, el titular del terreno ha de responder por los da\u00f1os y perjuicios que la ilegalidad o mal funcionamiento de las instalaciones pudieran causar al dominio p\u00fablico o a terceros (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario del Autor: <\/strong><\/p>\r\n

Las aguas subterr\u00e1neas surgen en el contexto de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica que contiene el art. 16 bis) TRLA, como una realidad asociada a una cuenca. De conformidad con el art. 116.3 b), se considera infracci\u00f3n administrativa la derivaci\u00f3n de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n cuando sea precisa. Se debe identificar la conducta sancionable y su tipificaci\u00f3n e igualmente deber\u00e1n determinarse y valorarse los da\u00f1os que permiten delimitar el tipo de infracci\u00f3n. Para calificar de grave la infracci\u00f3n, se debi\u00f3 atender a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidra\u00falico, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, las circunstancias del responsable (llama la atenci\u00f3n que se trate de una Entidad Local), su grado de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido, as\u00ed como el deterioro producido en la calidad del recurso.<\/p>\r\n

En los supuestos de aprovechamiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente autorizaci\u00f3n, la jurisprudencia exige la prueba de los da\u00f1os que se han producido para calcular la indemnizaci\u00f3n. En tal sentido, admite como medios probatorios el c\u00e1lculo del volumen de agua que se consider\u00f3 empleado, los informes explicativos de los m\u00e9todos empleados para medir la detracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas y el resultado obtenido.\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional-5","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 12:45:43","post_modified_gmt":"2014-12-04 11:45:43","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=4965","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia NacionalJurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

28 abril 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Diego Córdoba Castroverde)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ SAN 953/2011

Temas Clave: Aguas subterráneas; Dominio Público Hidraúlico; Autorización; Sanción

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Las Rozas interpone recurso contra la Resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 13 de abril de 2009, a través de la cual se le impuso una sanción de 267.911,31 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidraúlico en la cantidad de 40.186,70 euros por una infracción del art. 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas relacionada con el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente autorización o concesión.

Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el Ayuntamiento es el responsable de la comisión de la infracción que se le imputa en base a los argumentos expuestos por la Sala que resumidamente son los siguientes:

            -La Entidad Local es la propietaria del terreno en el que se ubica el pozo aunque afirme lo contrario para mantener su pretensión. Se trata de la parcela número 6 que fue cedida gratuitamente al Ayuntamiento junto con otras por la Junta de Compensación “Las Matas Grande” y en ella se encuentran actualmente la estación depuradora de aguas residuales de la urbanización y los pozos números 1 a 6 de captación de agua, con sus instalaciones y conducciones.

            -También fueron objeto de cesión por la mencionada Junta las obras, redes, viales, instalaciones y servicios, porque así se hizo constar en el proyecto de urbanización. Todos los bienes que fueron objeto de cesión se aceptaron y recepcionaron definitivamente por el Ayuntamiento de Las Rozas; resultando irrelevante que las instalaciones cedidas no figuren actualmente inscritas en el Inventario Municipal de Bienes, lo cual no significa que no hubiera habido cesión.

            -La entidad Local tampoco puede exonerarse de responsabilidad amparándose en que la conservación, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y redes se lleva a cabo por la entidad urbanística de conservación “Urbanización del Gof” porque desde el momento en que aceptó la cesión de los terrenos, pozos y otras instalaciones se convirtió en propietaria de los mismos, siendo responsable de que tales instalaciones funcionasen dentro de la legalidad y de que dispusieran de las autorizaciones necesarias, en este caso, autorización para la extracción de aguas subterráneas pertenecientes al dominio público hidraúlico.

            -Puntualizar que el objeto de las Entidades de Conservación se ciñe a la colaboración en la gestión de conservación y mantenimiento de una urbanización ya realizada, sin asumir ningún tipo de titularidad dominical. Y aunque utilicen el agua extraída, tal y como sucede en este caso, para el abastecimiento de la urbanización del Golf, en modo alguno implica exoneración de responsabilidad para el titular del pozo, que es donde precisamente se produce la extracción ilegal.  Es más, la propia entidad Local pese a afirmar que dicha Entidad contaba con autorización administrativa para efectuar la extracción de agua, no lo ha logrado probar.

En definitiva, el Tribunal desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las Rozas y confirma la cuantiosa sanción pecuniaria impuesta a través del MIMAM al carecer de la correspondiente autorización administrativa para la extracción de aguas subterráneas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Esta infracción no solo se comete con la primera extracción o alumbramiento sin autorización, sino que persiste durante todo el tiempo que perdura la extracción, por lo que con independencia de quien fuera la persona física o jurídica que la iniciase, el actual propietario de los pozos es responsable del irregular funcionamiento de los mismos y de los perjuicios al dominio público hidráulico que se siguen produciendo (…)”.

“(…) El titular de un terreno no es ajeno a la ilegalidad de las extracciones que en el mismo se producen. La responsabilidad por el alumbramiento de aguas subterráneas y la apertura de pozos sin autorización procede imputarla, conforme dispone el último inciso del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al “titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma”. Y tampoco puede olvidarse que el art. 116.2 de dicho precepto dispone que “La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción”. En consecuencia, el titular del terreno ha de responder por los daños y perjuicios que la ilegalidad o mal funcionamiento de las instalaciones pudieran causar al dominio público o a terceros (…)”

Comentario del Autor:

Las aguas subterráneas surgen en el contexto de la demarcación hidrográfica que contiene el art. 16 bis) TRLA, como una realidad asociada a una cuenca. De conformidad con el art. 116.3 b), se considera infracción administrativa la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Se debe identificar la conducta sancionable y su tipificación e igualmente deberán determinarse y valorarse los daños que permiten delimitar el tipo de infracción. Para calificar de grave la infracción, se debió atender a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidraúlico, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, las circunstancias del responsable (llama la atención que se trate de una Entidad Local), su grado de participación y el beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

En los supuestos de aprovechamiento de aguas subterráneas sin la correspondiente autorización, la jurisprudencia exige la prueba de los daños que se han producido para calcular la indemnización. En tal sentido, admite como medios probatorios el cálculo del volumen de agua que se consideró empleado, los informes explicativos de los métodos empleados para medir la detracción de aguas subterráneas y el resultado obtenido.