Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ SAN 972/2011
Temas Clave: Energía eléctrica; Derecho de acceso a la red de distribución; Capacidad de acceso; Conexión de dos parques eólicos; Comisión Nacional de la Energía
Resumen:
El origen del recurso interpuesto por la mercantil “Endesa Distribución Eléctrica, S.L.” se remonta a la Decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) en sesión de fecha 23 de julio de 2008, como consecuencia del conflicto de acceso a la red planteado por “Enel Unión Fenosa Rentables, S.A.” (en aquel momento, Sistemas de Energía Regenerativas S.A., “SERSA”) frente a Endesa. La Decisión declaró a favor de Enel Unión Fenosa el derecho de acceso a la red de distribución de Endesa, en concreto, para la conexión de los parques eólicos “La Dehesa” de 45 MW de potencia instalada, sito en la localidad de Baza y “Coto de Don Lucio” de 49,5 MW de potencia instalada, sito en las localidades de Baza y Freila, a la subestación de Baza a 132 kV. Este derecho de acceso fue confirmado posteriormente en alzada por el Consejo de Administración de la CNE, dando lugar a la impugnación que ahora se dilucida por la Sala.
En contra de lo establecido en las resoluciones impugnadas, Endesa argumenta que ni la Ley del Sector Eléctrico ni el Real Decreto 1955/2000 imponen al gestor de la red de distribución la obligación de presentar informes o estudios concretos de capacidad, en los que se refleje la cifra de producción simultánea máxima que pueda inyectarse en un punto determinado. En cualquier caso, sí que hizo referencia formal a la existencia de “capacidad 0 MW” en el punto subestación de Baza. También se muestra disconforme con los datos aportados por la CNE justificativos de la existencia de indicios de capacidad.
En el supuesto que nos ocupa, partiendo de la base de que efectivamente Endesa podía ampararse para denegar el acceso en la inexistencia de capacidad disponible en la red de distribución, el Tribunal examina si concurren las exigencias legales para que dicha gestora de la red pudiera denegarlo, tal que la evaluación de la capacidad de acceso y su comunicación al solicitante. En todo caso, la denegación debería ser motivada y la falta de capacidad solo podría justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, tal y como se desprende del artículo 42.3 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de los artículos 52, 60, 62 y 64 del Real Decreto 1955/2000.
El Tribunal llega a la conclusión de que la denegación de Endesa no ha sido suficientemente motivada en base a las siguientes argumentaciones:
-Endesa no puede ampararse para denegar el acceso en el contenido de las instrucciones dadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de diciembre de 2005, referidas a la imposibilidad de conceder nuevos puntos de conexión, debido a las afecciones zonales provocadas en la red de transporte por la conexión de las instalaciones generadoras a la red de distribución; máxime cuando tal comunicación fue dejada sin efecto por la propia Dirección General de Industria en su comunicación de 11 de abril de 2007, reconociendo la existencia de un desarrollo de las redes de distribución desde diciembre de 2005 hasta abril de 2007 que había supuesto un incremento de las citadas redes durante dicho periodo, debido sobre todo al aumento de la demanda experimentada por el consumo.
-La contestación dada por Endesa no contiene evaluación de la capacidad de acceso ni de los planes concretos de desarrollo de la red ni tampoco ofrece propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión.
-Posteriormente, Endesa señala que no existe capacidad suficiente para la potencia agrupada en la subestación de Baza (0MW de capacidad máxima disponible) y propone como alternativa la conexión a la subestación Naranjos. El Tribunal entiende que las solicitudes de acceso se pidieron de forma individual para cada parque eólico, por lo que la potencia debió evaluarse separadamente y además considera que no se ha aportado una evaluación de la capacidad de la red en el punto de conexión solicitado.
-Aunque el titular de los parques eólicos que solicitaron el acceso denegado por Endesa, pretendiera incluirlos en una Zona Eléctrica de Evacuación, resultaría imposible porque no existía ninguna de estas zonas dentro del ámbito geográfico en cuestión y las futuras que pudieran existir ni tan siquiera habían sido esbozadas por la Administración.
En definitiva, se desestima el recurso interpuesto por Endesa al no haber justificado debidamente los requisitos legales exigidos para la denegación de acceso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Se pone así de relieve el carácter fundamental que el legislador ha otorgado al derecho de acceso a redes, que es la verdadera piedra angular de la liberalización del sector eléctrico, ya que de la disponibilidad o libre acceso a las redes de transporte/distribución existentes depende en definitiva, la apertura del mercado eléctrico (…)”.
“(…) Existe sólo un motivo de denegación de acceso a las redes de distribución, cual es que no exista capacidad disponible en la citada red de distribución. Denegación que deberá ser motivada, lo que implica que el gestor de la red deberá justificar esa falta de capacidad no sólo formalmente sino con datos concretos que permitan verificar la razón técnica esgrimida, dado el carácter fundamental otorgado por el legislador al derecho de acceso (…)”
Comentario del Autor:
A raíz de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ha resultado primordial la liberalización del transporte y la distribución porque se ha posibilitado la generalización del acceso de terceros a las redes, poniendo fin a un monopolio natural que hasta entonces imperaba. Se debe garantizar que los clientes puedan elegir libremente a su suministrador y para ello será necesario que este pueda tener acceso a las diferentes redes de distribución que lleven la electricidad hasta sus clientes. En tal caso, el gestor de la red de distribución deberá garantizar que tenga la suficiente capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad, si bien puede denegar el acceso a su red, siempre que motive y justifique la incapacidad técnica de la red para asumir la solicitud de acceso formulada por un tercero. Esta posibilidad de denegación se deberá apreciar caso por caso sin que puedan apreciarse excepciones con carácter general.