Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María José Margareto García)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AS 874/2017 – ECLI:ES:TSJAS:2017:874
Temas Clave: Clasificación de suelos; Inundabilidad; Planeamiento urbanístico; Riesgos naturales
Resumen:
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias analiza el recurso interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo de 30 julio de 2015 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) a través del cual se aprobaba el texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Valdés.
El motivo sobre el que pivota el recurso se sustenta en la ausencia de un informe acerca de la inundabilidad de una unidad de actuación colindante con el río Negro situada en la parroquia de Luarca (perteneciente al concejo de Valdés), propiedad de los recurrentes.
Así, según consta en la propia sentencia analizada, dentro del expediente de tramitación del Plan General, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico había solicitado la emisión de dicho informe de inundabilidad, que no fue finalmente realizado, por lo que el organismo de cuenca no había podido emitir correctamente el Informe preceptivo que de acuerdo con la legislación de suelo y aguas debe realizarse.
La Sala una vez constata que dicho informe de inundabilidad no se había emitido, acuerda la anulación del Plan General en cuanto afecta a la unidad de actuación con riesgo de inundación.
Destacamos los siguientes extractos:
“Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes para su resolución es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos:
1)Por la Confederación Hidrográfica del Norte se emitió informe el 18 de julio de 2006, según consta a los folios 62 a 78 del expediente administrativo, en el que, entre otros, se señala la UA-L-O2 de Luarca indicando al respecto “situada en la margen derecha del río Negro, está como frecuente y ocasional, en dos áreas, según el Sistema de información de zonas inundables y avenida torrencial del Principado de Asturias del 112” (folio 70), señalando en conclusiones: “1. Dado que el documento de aprobación provisional del Plan General de Ordenación del concejo de Valdés no presenta estudios de inundabilidad, y pese a que tanto del Sistema de Información de zonas inundables y de avenida torrencial del Principado de Asturias 112, como del Estudio y delimitación previa del DPH se infiere la delimitación de Sectores y Unidades en zonas inundables, se deberá dar cumplimiento a las previsiones establecidas específicamente por los artículos 24 a 27 de la Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se publican las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Norte II, aprobado por Real Decreto 1.664/1998, 24 de julio de1998 (BOE N° 206 de 27 de agosto de 1999)”.
“Sentado cuanto antecede, es claro que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Confederación Hidrográfica del Norte en su informe el 18 de julio de 2006, ya citado, en el que de forma contundente pone de manifiesto con detalle no sólo los estudios que considera necesarios, sino que deberá modificarse el Plan objeto de Informe, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, remitiéndolo a este Organismo de Cuenca, para preceptivo pronunciamiento posterior. Lo que de nuevo reiteró en el precitado acuerdo de 29 de mayo de 2015, en el que se remitió expresamente al informe de la Confederación Hidrográfica de 18 de julio de 2006. Con lo que al margen de los informes aportados por la Consejería de Fomento y de Aqualia, lo cierto es que nada consta que se hayan remitido, previamente a su aprobación, a la Confederación Hidrográfica para su examen y pronunciamiento posterior, de acuerdo con la normativa expuesta en los mismos, como reiteró en dichos informes.
De tal forma que los citados informes traídos a colación no pueden suplir la ausencia del informe de la Confederación Hidrográfica del Norte, órgano llamado en uso de su competencia para pronunciarse sobre los extremos y garantías hídricas unidas al efecto del planeamiento en la Unidad de Actuación referida. En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 24-4-2012 “la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, y siendo preceptiva y vinculante la emisión de informe favorable de este Organismo con carácter previo a la aprobación del Plan, sin que dicho informe pueda ser sustituido por el de otras entidades, es claro que el recurso contencioso administrativo ha de prosperar…en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo”.
Por consiguiente, la falta del citado informe de la Confederación Hidrográfica conlleva a declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, únicamente referida a la UA-L-O2, teniendo en cuenta que la pretensión ejercitada de nulidad del Texto Refundido del PGO de Valdés se extiende de acuerdo con las pretensiones ejercitadas en la demanda y el interés de quien la sostiene, de manera que encontrándose las parcelas del recurrente en dicha Unidad de Actuación y habiendo impugnado la falta de dicho informe esencial sobre el río colindante con aquéllas, procede declarar la nulidad del Acuerdo impugnado únicamente sobre dicho ámbito de la UA-L-02, sin afectar a otras determinaciones ajenas al mismo, por lo que de acuerdo con lo razonado procede la estimación del recurso en el sentido expuesto”.
Comentario del Autor:
Como ya se ha puesto de manifiesto en alguna otra ocasión, la vocación integradora e integral del planeamiento general urbanístico, complejizan enormemente su tramitación y aprobación. Entre otras cuestiones, porque resulta imprescindible que las diferentes administraciones competentes en materias sectoriales que pueden verse afectadas por lo diseñado en el plan urbanístico, emitan informe acerca de la licitud e idoneidad de lo previsto en el plan, la clasificación de los suelos y los usos previstos en los mismos, entre otras muchas cuestiones. Así, tradicionales son los informes emitidos por los servicios de carreteras, de ferrocarriles, de telecomunicaciones o, como en el caso que nos ocupa, de los organismos de cuenca (artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y sus concordantes).
De esta manera, entre otros muchos objetivos, se pretende asegurar que la planificación urbanística tenga en cuenta los riesgos inherentes a los usos del territorio, como lo es el riesgo de inundabilidad de las actuaciones residenciales, cuestión evidentemente de suma importancia.
En la sentencia examinada, a tenor de lo expuesto, se anula el planeamiento urbanístico en lo que afecta a la zona con riesgo de inundación, por cuanto, pese a las peticiones del organismo de cuenca, no se efectuó el análisis sobre dicho riesgo.