Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Querol Carceller)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AS 1307/2016 – ECLI:ES:TSJAS:2016:1307
Temas Clave: Derecho de propiedad; Espacios naturales protegidos; Ordenación de los recursos naturales; Parques Naturales
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degañas e Ibias y Muniellos y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado (IGI) de diversos espacios protegidos en los Concejos de Cangas de Narcea, Degaña e Ibias (Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias en Asturias).
Los recurrentes, todos ellos propietarios de tierras integradas dentro del ámbito espacial del IGI aprobado, interesan, con carácter principal, el derecho a ser indemnizados por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados. Subsidiariamente, solicitan que:
-Sus fincas resulten excluidas del IGI del Parque Natural, o
-Que se declare la nulidad del IGI del Parque Natural por irregularidades en su tramitación y contenido. Entre las irregularidades puestas de manifiesto en su recurso, se hace mención a la falta de memoria económica sobre los costes e instrumentos financieros previstos para la aplicación del IGI.
La pretensión principal concerniente a que se expropien las propiedades de los recurrentes, y demás derechos e intereses, resulta desestimada por la Sala del TSJ, esencialmente por la falta de concreción de los bienes y derechos afectados. De igual modo resulta desestimada la pretensión subsidiaria de exclusión de las fincas de los recurrentes, indicando la Sala que no es su competencia determinar qué fincas deben conformar el espacio del Parque Natural.
No obstante, sí que se estima la pretensión relativa a la nulidad del Decreto impugnado con base en la ausencia de una memoria económica completa e idónea para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de espacio natural. De este modo, la Sala anula el Decreto impugnado.
Destacamos los siguientes extractos:
“En el apartado 6 en el que se contempla la valoración económica de la propuesta, en el que se recoge la estimación económica de las medidas de gestión contempladas, referidas al periodo de vigencia de cuatro años, por un importe total de 25.304.000 €, sin que se incluya partida alguna en concepto de indemnización por las limitaciones que a los propietarios de las fincas incluidas en la Zona Especial de Conservación les acarrea dicha declaración, al referir la valoración económica a actuaciones de conservación y restauración del hábitat, a ayudas de apoyo a la actividad ganadera y de agricultura, forestal, industria, infraestructuras, programas de investigación, medio ambiente, patrimonio etnográfico y promoción del turismo.
En la prueba practicada en las actuaciones por medio de la perito-testigo, la Jefa de Servicio de Medio Natural del Principado de Asturias, que participó en la elaboración del Decreto objeto de impugnación, se afirma que las limitaciones al derecho de propiedad vienen impuestas, no por el citado Decreto, sino por la normativa que regula el medioambiente, los parques naturales, los montes, la caza y la pesca, etc., y en todo caso, de producirse tales limitaciones, deben de relacionarse de forma individual y no generalizada, por lo que no se pueden determinar sin que existan previas reclamaciones. Dicha afirmación no puede aceptarse pues haría innecesaria la existencia de ninguna memoria económica”.
“De modo que esta exigencia abarca a los instrumentos financieros que son necesarios para que puedan alcanzarse los fines que el plan persigue. Y la determinación no puede cumplirse con meras invocaciones retóricas o referencias genéricas, que no pongan de manifiesto la certeza de que se cuenta con los medios financieros precisos para la viabilidad de la protección que el plan establece.
A la hora de abordar la suficiencia de esos instrumentos financieros debe hacerse un juicio equilibrado y ponderado que ha de moverse dentro de los siguientes polos extremos. De un lado, deben desterrarse referencias indeterminadas, vagas y, por ello, intrascendentes para establecer si los fines del plan pueden ser cumplidos o la declaración del plan estará abocada a la parálisis completa. Y de otro, no resulta necesario que se haga una determinación exhaustiva y absoluta sobre tales medios financieros, basta con que se permita conocer que los fines de la declaración del plan pueden ser cumplidos con los medios económicos descritos”.
“La anterior argumentación nos conduce a estimar el recurso en base a la pretensión formulada de forma subsidiaria por la omisión de la memoria económica sobre los costes e instrumentos financieros previstos para la aplicación del Decreto impugnado, con rechazo de la pretensión principal interesando se declare el derecho de los recurrentes a ser expropiados por vía indemnizatoria de la propiedad y de sus derechos e intereses legítimos, pues ello requiere previamente que se concreten los bienes y derechos que estima expropiados, sobre lo que nada aduce en las actuaciones salvo meras generalidades.
De igual forma debe rechazarse la primera pretensión que se formula de forma subsidiaria, relativa a que se excluyan la totalidad de las fincas de los recurrentes de IGI, con la prohibición de perturbar a sus propietarios de la posesión de las mismas, pues no corresponde a la Sala determinar las fincas y terrenos que deben de conformar el referido IGI, al tratarse de una facultad exclusiva de la propia Administración, al corresponder exclusivamente a los Tribunales de Justicia determinar su conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico”.
Comentario del Autor:
Es bien sabido que la declaración como espacio natural de un determinado lugar, lleva aparejada la imposición de una serie de condicionantes sobre la propiedad privada de las fincas en manos particulares que se ubiquen en tal espacio. También es bien conocido que no todos estos condicionantes generan per se y automáticamente indemnización económica a sus propietarios o poseedores. Así, resulta ya tradicional la distinción entre “límites” -en principio, no indemnizables- y “limitaciones”, que se constituirían como vinculaciones singulares sí indemnizables. De allí la importancia de las memorias económicas que suelen exigirse como parte sustancial de los instrumentos de gestión de los espacios naturales, a fin, no sólo de prever los recursos necesarios para alcanzar los fines de protección que tal declaración conlleva, sino también para prever las probables indemnizaciones que deberán efectuarse a los propietarios afectados por las antedichas “limitaciones”. Además, tales memorias no pueden ser genéricas o indeterminadas, sino que deben testimoniar la suficiencia para acometer la protección del espacio natural de que se trate. Véase a este respecto y con carácter general, el artículo 20.h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En el caso que nos ocupa, la Sala deja bien a las claras la necesidad de que esta clase de planes de gestión de los espacios naturales tenga una memoria económica con las características antedichas, pues declara la nulidad del Decreto impugnado precisamente por la insuficiencia e indeterminación de su contenido.