26 noviembre 2024

Jurisprudencia al día Principado de Asturias Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Asturias. Conservación de especies. Parques Nacionales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: David Ordóñez Solís)

Autora: María Pascual Núñez, Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ AS 1895/2024 – ECLI: ES:TSJAS:2024:1895

Palabras clave: Conservación de especies. Biodiversidad. Parques Nacionales. Directiva de Hábitats. Principio de precaución.

Resumen:

El pronunciamiento de autos versa sobre la impugnación de la Resolución de 16 de octubre de 2022, emitida por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural del Principado de Asturias por parte de una asociación ecologista. Dicha resolución autorizó trabajos de localización y prevención de daños previos a la extracción de ejemplares de lobo en el Parque Nacional de los Picos de Europa.

La asociación argumenta que la Orden TED/980/2021 incluye al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, impidiendo la autorización de muertes intencionadas, capturas y controles sobre la especie. Por su parte, el Principado de Asturias defiende que la Resolución tiene suficiente amparo en la calificación de la especie protegida y justifica las medidas adoptadas como excepcionales.

La Sala analiza la compatibilidad de las medidas vigentes, señalando que la Orden TED/980/2021 y la Ley 42/2007 permiten excepciones bajo ciertas condiciones, como la prevención de daños importantes al ganado. Además, se menciona el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo, establecido por la Resolución de 12 de agosto de 2022, que proporciona un marco para el desarrollo de las extracciones de lobo en el Principado de Asturias. Añade que la Resolución controvertida se basa en informes técnicos y científicos y no implica métodos cruentos ni captura de ejemplares.

Por todo lo expuesto, desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Las medidas adoptadas se señalan en la parte dispositiva de la Resolución y, en particular, consisten, aparte de la movilización del personal de la Administración, en las siguientes:

Primera: Por el personal autorizado que se recoge en esta Resolución, se prospectará el territorio compuesto por las Sierras de Peñamellera Alta, Peñamellera Baja y Cabrales (Asturias), dentro del Parque Nacional de los Picos de Europa y en el entorno ocupado por las explotaciones que están sufriendo los daños.

Segunda: En orden a minimizar los daños que en dichas explotaciones se están verificando, particularmente en la zona de Nedrina, por el citado personal autorizado podrán utilizarse los medios necesarios, todos ellos no cruentos y que no impliquen captura de ejemplares, que puedan llevar a dicha minimización, entre ellos el patrullaje, las esperas en el entorno de cercados, majadas, o cierres ganaderos, los movimientos por el territorio sin medios de amplificación del sonido ni utilización de medios pirotécnicos, el ahuyentamiento, el foqueo nocturno, o similares.

[…]

Se consideran como límites de la actuación, o medidas de control de la misma, la circunstancia de no utilizar ningún método cruento, lo que, de momento, implicará la no afección a ejemplares de la especie, así como la realización de la actividad por personal de la Guardería y la supervisión de la actividad por la Dirección del Parque Nacional.

Dado que no hay, en esta fase de la actividad, autorización de extracción y captura de ejemplares, no se considera necesario adoptar ninguna medida en orden a garantizar la inexistencia de pérdida neta de biodiversidad o la ocurrencia de un daño irreversible o irreparable, que no se va a dar.

En fin, la medida administrativa se establece por un plazo de tres meses o “hasta que se dicte Resolución de extracción de ejemplares de la referida manada en aplicación del Protocolo para la aplicación y desarrollo de la disposición adicional Primera de la Orden TED/980/2021, no pudiendo extenderse más allá del 28 de febrero de 2023”.

“(…)En este sentido, la Comisión Europea recoge en el Documento de orientación sobre la protección rigurosa delas especies animales de interés comunitario con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, Bruselas, 12.10.2021,C(2021) 7301 final, los criterios interpretativos de carácter administrativo en virtud de los cuales se refiere al artículo 16 de la Directiva de los hábitats, excepciones a la protección rigurosa de las poblaciones de lobos en el anexo IV en estos términos, y, en particular, en el Anexo III del Documento, la Comisión Europea hace una detallada exposición relativa la Aplicación del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats. El ejemplo del lobo, en estos términos:

Como norma general, todas las poblaciones de lobos enumeradas en el anexo IV de la Directiva sobre los hábitats están estrictamente protegidas y está prohibido capturar, sacrificar o perturbar deliberadamente a los individuos en su área de distribución natural. Además, no se pueden deteriorar ni destruir los lugares de reproducción y las zonas de descanso. Esta protección se aplica tanto dentro de los lugares Natura 2000 como fuera de ellos.

No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales, puede estar justificado permitir la captura o el sacrificio de algunos lobos individuales. Entre otros motivos, para evitar una depredación significativa del ganado, para colocar radio collares en lobos con fines de investigación, control y gestión, o para eliminar individuos condicionados con comida o audaces y potencialmente peligrosos.

El artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats prevé la flexibilidad suficiente para abordar tales situaciones permitiendo que los Estados miembros adopten excepciones a las disposiciones generales de protección rigurosa y lleven a cabo las referidas actividades (los siguientes apartados deben leerse junto con la parte III del documento) (página 117 del Documento de la Comisión Europea, citado).

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en su jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Tapiola, C-674/17, EU:C:2019:851, referida a la aplicación de excepciones para cazar lobos con el fin de gestionar poblaciones, en el sentido de que “el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que define con precisión y exhaustividad las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a los artículos 12 a 14, así como al artículo 15, letras a) y b), de esta última, constituyen una excepción al sistema de protección establecido en ella, que debe interpretarse en sentido restrictivo” (apartado 30).

No obstante, en la misma sentencia también se añade: “el concepto de «toma» del artículo 16, apartado 1, dela Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que incluye tanto la captura como el sacrificio de especímenes de las especies concernidas, de manera que, en principio, esta disposición puede servir de fundamento para la adopción de excepciones destinadas, en particular, a permitir el sacrificio de especímenes de las especies contempladas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en ella” (apartado 32).

Del mismo modo, en el asunto C-436/22, Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) /Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se ha pronunciado la Abogada General Juliane Kokott el 25 de enero de 2024, se refiere a una normativa autonómica en materia de caza.

Sobre este particular, la AG del Tribunal de Justicia ha considerado que “El artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros, si concurren determinadas condiciones, a adoptar medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes del lobo en el territorio español al norte del río Duero y su explotación sean compatibles con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable” (apartado 55).

En el caso concreto nada de la Resolución impugnada permite deducir que es contraria a la Orden Ministerial invocada por la asociación recurrente ni a la Directiva europea de hábitats en la medida en que se trata de actuaciones que no implican otra cosa que el control de la actuación del lobo y, más en particular, que se refiere a la protección de los ganaderos y de sus rebaños.”.

Comentario de la Autora:

La sentencia refleja la tensión entre distintos intereses. De una parte, la protección una especie en régimen especial y, de otra, la gestión de los intereses socioeconómicos y territoriales. Desde la perspectiva de la asociación ecologista, la sentencia presenta deficiencias significativas en la interpretación de la normativa de protección especial, la consideración de alternativas no letales, la aplicación del principio de precaución, la evaluación de los informes técnicos y la compatibilidad con la normativa europea. Por otro lado, desde la perspectiva de la Administración, las medidas adoptadas están justificadas y amparadas por la normativa vigente, basadas en informes técnicos y científicos, y diseñadas para ser proporcionales y supervisadas adecuadamente.

Esta dualidad refleja la complejidad de la gestión de la conservación de especies protegidas en un contexto de múltiples intereses y desafíos.

Enlace: Sentencia STSJ AS 1895/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 2024