Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Antonio Robledo Peña)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AS 1270/2013
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Emisiones; Vertido de aguas residuales; Modificación de la autorización
Resumen:
Esta sentencia versa sobre la resolución de 29 de julio de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se modifica la autorización ambiental integrada de la instalación industrial Factorías de Gijón y Avilés, otorgada por resolución de 2 de mayo de 2008 de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Interesa en primer lugar la mercantil “ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.” se declare la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación. La Sala rechaza este motivo al entender que en tal resolución se dio suficiente explicación de la causa de resolver, basada fundamentalmente en los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Sin embargo, la Sala sí que anula y deja sin efecto la resolución impugnada a través del análisis de las alegaciones formuladas por la actora en su recurso de reposición, que repasa una por una. Y viene a fundamentar la nulidad en el hecho de que no cabe exigir una modificación de la autorización ambiental integrada en la medida en que si la actora se ha visto obligada a variar la manera de cumplir las exigencias de la AAI con su actuar, ha sido debido a que la falta de diligencia de la Administración en la ejecución de las infraestructuras pertinentes a las que se había comprometido y que resultaban imprescindibles para el desarrollo de la actividad de la actora, se lo han impuesto. Y las nuevas circunstancias apreciadas por la Administración, base de la modificación de la AAI, tampoco pueden ser cumplidas por la misma causa.
De hecho, de todas las infraestructuras previstas en el año 1992 por la Administración para la recuperación y saneamiento del cauce y la ría de Avilés, solo estaban en funcionamiento el colector de la margen izquierda y la Depuradora de Maqua, si bien trabajando sin emisario marino, y tampoco se había terminado el Colector de la margen derecha de la ría de aguas continentales, imprescindible para los vertidos de la factoría, ni estaba concluido el colector que la mercantil debía utilizar para que determinadas instalaciones vertieran sus aguas residuales urbanas al colector de la margen izquierda.
A pesar de ello, la mercantil adecuó los vertidos de sus factorías y controló los contaminantes y sus límites de emisión a través de la ejecución de diversas soluciones de carácter técnico, que de acuerdo con los informes relativos a los vertidos de aguas residuales que se han acompañado con la demanda y a los que la Sala ha concedido preferencia sobre los del Organismo de Cuenca; ponen de manifiesto los diferentes aspectos que comprenden las instalaciones de la empresa y ofrecen las soluciones más acordes a la realidad desde un punto de vista técnico y económico, hasta tanto no culminen las obras de saneamiento integral de la ría de Avilés y del río Aboño en Gijón.
En definitiva, se estima el recurso interpuesto pero la Sala determina si la Mercantil ha cumplido con lo exigido o la forma en que deberá hacerlo.
Destacamos los siguientes extractos:
Recogemos textualmente el fallo de la sentencia, que anula la resolución impugnada y la deja sin efecto, declarando en su lugar:
“1.- Dar por cumplido el requerimiento referido en el Hecho Primero de la demanda sobre la alegación primera, en cuanto la mercantil actora ha cumplido con lo exigido, al presentar solicitud de enganche al Colector del río Alvarés para los flujos de aseos de Talleres el 06/07/2010 y ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico con fecha 13 de abril de 2010 los informes sobre la puesta en marcha de las instalaciones depuradoras de aguas de la Planta de Tratamiento de Escorias, Aseos de la Planta de Tratamiento de Escorias y Aguas C.C. Escarpadora/Pluviales.
2.- Dejar sin efecto lo exigido en la alegación segunda, declarando la obligación de que tras la conexión al Colector de la Margen Derecha de la ría de Avilés de aguas industriales, se redacte un proyecto por la entidad recurrente en el que se determinará la definición del sellado, segregado, abandono o cambio de titularidad de los colectores y certificando por un Organismo de Control Autorizado, la inutilización de los colectores como medio de descarga a excepción de aquellos a los que se viertan aguas de origen pluvial.
3.- Dejar sin efecto lo exigido en la alegación tercera, fijando la obligación a la Administración para que establezca un plazo para la realización de la Actuación II, es decir, la acreditación y conexión de los diferentes flujos a los sistemas de saneamiento así como la realización de las sucesivas actuaciones a partir de la finalización y puesta en funcionamiento de los colectores correspondientes.
4.- Dejar sin efecto lo exigido en la alegación cuarta, estableciendo la obligación de construir tanques en aquellas áreas o zonas que por no estar cubiertas o asfaltadas tengan sedimentos susceptibles de contaminar las aguas pluviales que dispongan de espacio suficiente para su construcción. Asimismo estableciendo un seguimiento para la entidad actora a través del Organismo de Control Autorizado.
5.- Dejar sin efecto lo exigido en la alegación quinta y establecer el plazo de 12 meses para la elaboración de un proyecto a partir de la entrada en funcionamiento de los colectores correspondientes a las factorías.
6.- Dejar sin efecto lo expuesto en la alegación sexta y estableciendo que durante el periodo transitorio, es decir, hasta la incorporación de los vertidos de aguas industriales al Colector de la margen derecha de la ría de Avilés, se establezcan como límites máximos de emisión los propuestos por la entidad recurrente ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico con fecha 08/04/2008 realizando controles trimestrales, sin necesidad durante este tiempo de la instalación de medición de temperatura, manteniéndose durante este periodo también el coeficiente del canon de saneamiento en el valor actual del 0,5 al tener acreditado el uso de las Mejores Técnicas Disponibles.
7.- Dejar sin efecto lo expuesto en la alegación séptima, estableciendo que una vez producido el enganche de las aguas de la Factoría de Gijón al Colector interceptor del río Aboño, por un Organismo de Control Autorizado se acredite la inutilización de los colectores a los que no se viertan aguas de escorrentía y fije un plazo de 12 meses para la elaboración de un proyecto de restauración, sin necesidad de disponer de equipos de medidas en continuo al tratarse de aguas pluviales, y sí el seguimiento por un Organismo de Control Autorizado con un control anual.
8.- Dejar sin efecto la alegación octava, estableciendo que durante el periodo transitorio hasta el enganche al Colector interceptor del río Aboño de las aguas industriales de la Factoría de Gijón, se establezcan como límites máximos de emisión los propuestos por la mercantil actora a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico el 8 de abril de 2008, realizando los controles trimestralmente y sin necesidad de instalar equipos de medición de temperatura manteniendo el coeficiente del canon de saneamiento a un valor de 0,5 al tener acreditado el uso de las Mejores Técnicas Disponibles.”
Comentario de la Autora:
No concurren en este caso circunstancias suficientes que aconsejen una modificación de oficio de la autorización ambiental integrada por cuanto los cambios que según la Administración deben ser introducidos, la propia mercantil, o bien los ha ejecutado o si ha aplicado otras soluciones técnicas distintas de las propuestas por la Administración ha sido precisamente porque aquella no ha ejecutado las infraestructuras a las que se comprometió y que resultaban imprescindibles para el desarrollo de la actividad de las factorías de la mercantil recurrente. Sin perjuicio de que resulte conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos en la AAI o en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico, lo cierto es que la mercantil ha actuado en consonancia con la realidad adoptando las soluciones técnicas y económicas declaradas viables por la Sala.