2 marzo 2021

Aragón Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Aragón. Urbanismo. Suelo no urbanizable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de diciembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Javier Albar García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ AR 1400/2020 – ECLI:ES:TSJAR:2020:1400

Palabras clave: Clasificación de suelos. Planeamiento urbanístico. Procedimiento administrativo. Suelo no urbanizable

Resumen:

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca de 10 de octubre de 2019, a través de la cual se desestimaba el recurso contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2019 del ayuntamiento de Fonz que había confirmado en reposición un Acuerdo municipal que inadmitía la solicitud de la mercantil (recurrente) para una autorización por razón de interés social o público para puesta en marcha de secadero de cereales en interior de almacén en suelo no urbanizable genérico.

Según se desprende de la lectura de la sentencia analizada, inicialmente en 2016 la mercantil recurrente había obtenido una licencia para la construcción de una nave agrícola. Tan solo un año después, el ayuntamiento ordenó la paralización de la actividad de secadero de maíz con quemador de biomasa que se estaba realizando sin licencia. Además, esta entidad municipal dio cuenta de esta circunstancia al gobierno autonómico por la posible comisión de una infracción. Denuncia que resultó archivada por entenderse que no se estaba ante una infracción urbanística, sino que debía seguirse un procedimiento de licencia ambiental.

En cualquier caso, el ahora apelante, solicitó la declaración de interés social o público del secadero, haciendo referencia, a fin de justificarlo, a «la rentabilización de las inversiones, a la conveniencia de tener un secadero de maíz que le permita venderlo en cualquier época del año, con precios más elevados que los de la temporada, reducir el costo con un sistema que además es limpio». No obstante, a juicio de la Sala, solo se mencionaban de modo genérico, sin referencia material alguna, las ventajas económicas en el uso de pellets, que provendrían de la zona, en la creación de un puesto de trabajo, en la ventaja para los agricultores, etc., pero sin presentar ningún cálculo específico sobre estas ventajas.

Al respecto, la Sala determina en primer lugar que el supuesto explicado, requería de una autorización especial para suelo no urbanizable genérico, de las previstas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio) previsto para construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social. Así, se refiere ya en el artículo 36 de esta norma, en dicho procedimiento de autorización especial «el órgano municipal competente iniciará el expediente y remitirá la documentación presentada a los trámites de información pública e informes, salvo que advierta que no concurre interés público o social para el municipio ose incumplen de forma manifiesta los parámetros urbanísticos aplicables, en cuyo caso se inadmitirá a trámite la solicitud presentada». Inadmisión municipal que, en definitiva, había sido el objeto de impugnación iniciador del procedimiento judicial examinado.

La Sala, a la hora de valorar el recurso de apelación, se centra en si quedó o no acreditada la utilidad pública o social de la actividad, concluyendo que no se había justificado, dados los escasos fundamentos aportados. De este modo, desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“Finalmente, y en cuanto al fondo, carece de fundamento el recurso. La recurrente no justificó la utilidad pública o social, carga que a ella le corresponde, y no hay más que ver los escasos fundamentos, reseñados arriba, al respecto. La sentencia apelada dice lo siguiente:

” Páginas 15 a 20 de la demanda: La decisión es arbitraria por carecer de justificación de los motivos alegados para la inadmisión, ya que en la Memoria presentada con la solicitud sí se identificaba las razones de interés público y social y carece de fundamentación jurídica la limitación de establecer instalaciones fabriles a menos de 400m del núcleo urbano. El argumento debe desestimarse porque el enjuiciamiento típico del Orden Contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad o no a Derecho de un acto administrativo de ordinario reglado, pero en supuestos como éste de apreciación de un concepto jurídico indeterminado como el de interés público y social el enjuiciamiento tiene un alcance distinto: la Administración demandada tiene un amplio margen de discrecionalidad y una sentencia no puede en absoluto sustituir tal discrecionalidad sino sólo comprobar si por irracional o ilógica la discrecionalidad no ha sido sino arbitrariedad.

En este caso interés público o social es un concepto jurídico indeterminado que parece tener como contrario o alternativo un interés privado y particular. Y en absoluto puede este Juzgador considerar irrazonable o ilógico que la Administración haya apreciado que un secadero industrial de cereal destinado a mejorar la productividad de una finca particular en beneficio (por lo demás lícito, pero no es esa la cuestión) de un empresario no persigue un interés público o social. Argumentar que la actividad mercantil que entraña toda industria implica desarrollo económico y por tanto interés público es algo tan obvio que aceptar semejante tautología vaciaría de contenido, casi derogaría, el artículo estudiado. Una actividad mercantil ordinaria no puede ser hábil para colmar las categorías de interés público o social y menos cuando estas deben exigirse de un modo tan especial como de modo especial ha tenido a bien la Ley graduar la protección del suelo concreto que nos ocupa.” Debe darse, una vez más, la razón al juzgador. No se ha dado ningún argumento sólido para considerar un interés público o social en algo que es un mero interés económico de una empresa, habiéndose enumerado las ventajas de explotación y comerciales que podía tener, pero no las ventajas que para el conjunto de la población habría, más allá de la posibilidad de comercializar allí los pellets, o de la creación de un puesto de trabajo, sin que, por otro lado, haya razonado el por qué los mismos habrían de venir de la zona circundante. No se hace estudio o evaluación numérica alguna. Es decir, no lo ha justificado, como era su carga hacerlo.

[…]

Es decir, hay motivos más que razonables para rechazar esta solicitud.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de que la parte pueda solicitar una licencia ambiental integrada, procede desestimar en su totalidad el recurso, debiendo confirmarse, aunque por otros motivos previos, la resolución de inadmisión que tomó el Ayuntamiento”.

Comentario del Autor:

La legislación urbanística española, ya desde mediados del siglo pasado, preveía la posibilidad de que en suelo no urbanizable genérico, se llevasen a cabo construcciones o instalaciones que superarían el uso natural de esta clase de suelos (usos agrarios, forestales, ganaderos, etc.). De hecho, puede atisbarse un cierto abuso de esta figura, pues con ella incluso se levantaron polígonos industriales enteros. En cualquier caso, en la actualidad, las legislaciones urbanísticas autonómicas recogen en términos similares esta posibilidad, a veces con nombres dispares, como el de calificación urbanística, etc.

Esta posibilidad, en cualquier caso, se ha basado principalmente en el reconocimiento de un interés público o social, cuya concurrencia justificaría en último término la desnaturalización del suelo no urbanizable, al margen de usos vinculados a los tradicionalmente propios de esta clase de suelo (ganaderos, agrícolas, etc.). Pero, conviene recordar, que tal justificación debe estar fundamentada en hechos y circunstancias concretas, y no en meras generalidades. Por cuanto, como señala la sentencia analizada apoyándose en el pronunciamiento de instancia, este interés público o social es un concepto jurídico indeterminado sobre cuya existencia la administración tiene una amplia discrecionalidad a fin de decidirse por su concurrencia o no.

Enlace web: Sentencia STSJ AR 1400/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de diciembre de 2020