Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan José Carbonero Redondo)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AR 1738/2015 – ECLI:ES:TSJAR:2015:1738
Temas Clave: Antenas de telefonía; Autorizaciones y licencias; Competencias; Contaminación electromagnética; Telecomunicaciones
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa de telecomunicaciones contra determinados apartados de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huesca de 5 de agosto de 2013.
En concreto, los apartados impugnados aluden, por un lado, a la aplicación en la instalación de las infraestructuras radioléctricas de telecomunicación de niveles de emisión inferiores a los establecidos en la legislación estatal, fijados por la Ordenanza a modo indicativo de conformidad con las recomendaciones recogidas en una resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Por otro lado, se establecen restricciones a la ubicación de estas infraestructuras en las inmediaciones de escuelas, hospitales, parques públicos, residencias, institutos, etc.
Si bien dichos apartados de la Ordenanza impugnada recogen dichas prescripciones a modo indicativo, lo cierto es que incluye la condición concerniente a que, en caso de imposibilidad del cumplimiento de las mismas, habrá de justificarse documentalmente.
Pues bien, la Sala anula los apartados de la Ordenanza, aduciendo que el Ayuntamiento se ha excedido de sus competencias, invadiendo competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones y protección del dominio público radioeléctrico.
Destacamos los siguientes extractos:
“Se pretende por el recurrente la nulidad del acto administrativo impugnado, concretamente los apartados 3º y 4º del artículo 6 de la citada Ordenanza Municipal en la redacción que resulta de la modificación impugnada, alegando, en esencia, que, tal y como ha dicho ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los Ayuntamientos no tienen competencia para dictar una Ordenanza que, como la impugnada en el artículo antedicho, limita técnicamente el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, al establecer, siquiera sea de manera indicativa o a modo de recomendación, niveles de emisión inferiores a los establecidos en legislación estatal, que ostenta competencia exclusiva en la materia. Del mismo modo, entiende que se rechazan las alegaciones presentadas por la demandante en la tramitación de la Ordenanza, por remisión a un informe que no contiene razón alguna del rechazo. En fin, entiende que, por otra parte, las resoluciones del Parlamento Europeo, establecidas como marco de referencia en la Ordenanza, no son norma legal y no tienen carácter vinculante”.
“Examinado el tenor literal de los apartados impugnados, podrá comprobarse que la remisión concreta a la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a la que hace expresa referencia, determina la asunción por la Ordenanza, normativizándola, de unos concretos umbrales de emisión de radiaciones que vienen establecidos en la Recomendación y que, hasta ese momento, carecen de fuerza normativa. En definitiva, que la regulación municipal impugnada, aunque expresada en términos tan débiles como se plasman en dichos apartados -“…se procurará…”-, excede sobradamente y puede encontrar difícil justificación en competencias municipales como las invocadas. De un modo u otro, con mayor o menor intensidad, se introducen nuevos umbrales de emisión de radiaciones que excede de las propias competencias para adentrarse en terreno de exclusiva competencia estatal, tal y como la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de tratar ya en la antedicha sentencia, reproducida parcialmente en el escrito de demanda.
Menos justificación tiene y más se evidencia el exceso regulatorio en el que incurre la Administración demandada cuando, pese a que se limita a decir que se procurará seguir las indicaciones contenidas en tal recomendación, añade que, en todo caso, habrá de justificarse documentalmente la imposibilidad de cumplimiento de la misma. Ciertamente mediante los preceptos impugnados no se hace de obligado cumplimiento -por Administración que carece de competencia para ello- lo que es mera recomendación, pero sí que se impone un concreto deber de actuación en supuestos en que no sea posible seguir, observar por mejor decir, los umbrales y límites recomendados.
Por consiguiente, ni la Administración demandada puede regular materias a su competencia, ni siquiera aunque se limite a reproducir la normativa estatal en la materia, como dice la Sala Tercera en su sentencia de 11 de febrero de 2013 de constante referencia, ni puede decirse que los apartados impugnados se limiten a introducir una mera recomendación, pues impone un concreto deber de actuación por referencia al cumplimiento o incumplimiento de los umbrales de emisión recomendados. En definitiva, el Ayuntamiento al regular del modo en que lo hace la materia en cuestión, se excede en sus competencias, pues no puede encontrar amparo y sustento en ellas lo regulado, invadiendo competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones y protección del dominio público radioeléctrico.
De este modo, y por todo lo anterior, el recurso ha de ser íntegramente estimado, procediendo la anulación de los apartados 3º y 4º del artículo 6 de la Ordenanza impugnada”.
Comentario del Autor:
La sentencia examinada, que sigue la línea marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 -recurso número 4490/2007-, fija de forma clara y tajante la imposibilidad de que los ayuntamientos impongan restricciones a la instalación de infraestructuras de telefonía con base en sus títulos competenciales tales como urbanismo o protección del medio ambiente (artículo 25.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), en tanto en cuanto invadan competencias estatales exclusivas.
Bien es cierto que, en muchas materias relacionadas con el medio ambiente, las administraciones pueden imponer regímenes de protección más restrictivos que el impuesto por la administración que cuente con la competencia prevalente, pero en este supuesto, en el que concurren otros derechos como la libertad de establecimiento o la libre competencia, existe un fomento más o menos expreso a fin de eliminar posibles restricciones al ejercicio de tales derechos.