17 enero 2023

Aragón Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Aragón. Aguas. Energía hidroeléctrica. Fiscalidad ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Pilar Galindo Morell)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ AR 1164/2022 – ECLI:ES:TSJAR:2022:1164

Palabras clave: Energía eléctrica. Energías renovables. Fiscalidad ambiental. Principio “Quien contamina paga”.

Resumen:

Se interpone recurso contencioso administrativo por parte de una mercantil contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 24 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, concernientes a la instalación hidroeléctrica de Seira (embalse de Vilanova).

De este modo, el pleito gira sobre la propia legalidad de este impuesto medioambiental, regulado en el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (tributo introducido a través de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre -artículo 7-). En concreto, este impuesto grava la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que afectarían al patrimonio fluvial natural, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural. Así, el hecho imponible lo constituiría el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de Aragón, con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.

Para armar el recurso, la parte recurrente aduce, entre otros, los siguientes motivos:

-Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

Expone así, entre otras cuestiones, que en la base imponible del tributo no se ha tenido en cuenta la titularidad de la presa (privada o pública), o que no se hayan contemplado exenciones por el denominado “embalse muerto” -esto es, existencia de volumen de agua no aprovechable- o por la cantidad de barro que se acumulan en este tipo de instalaciones.

Además, argumenta que se estaría produciendo un trato desigual entre productores de energía instalados en el resto de España respecto de los radicados en Aragón.

También se pone en duda la finalidad extrafiscal del impuesto, no atendiendo al potencial contaminante de cada instalación.

-Infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en cuya virtud, «los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales […]». De esta manera, arguye la recurrente que se estaría solapando el tributo ambiental con los impuestos locales de actividades económicas (IAE) o el aplicado sobre bienes inmuebles (IBI).

La Sala desestima los argumentos de la recurrente, desmontando los motivos sustentadores del recurso. Así, menciona que el hecho imponible del tributo es objetivo y razonable, señalando que la altura y capacidad de la presa, constituyen un criterio razonable para medir la afección o el daño ambiental a un río.

Tampoco considera que se produzca una vulneración del principio de igualdad, al no exigir este principio un trato jurídico uniforme en todo el territorio nacional. Sin considerar, tampoco, que se haya producido vulneración del principio de capacidad económica o infracción del de no confiscatoriedad.

Al respecto de la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la duplicidad del impuesto ambiental con los, municipales, tributos de actividades locales y de bienes inmuebles, tampoco la Sala acoge este motivo, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, en el entendimiento de que estos impuestos municipales gravan la titularidad de bienes inmuebles o la actividad económica ejercida, pero no el daño ambiental que se causa en las instalaciones de producción de energía en embalses.

Por ello, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo citado.

Destacamos los siguientes extractos:

“En el impuesto aragonés el hecho imponible es objetivo y razonable en cuanto a su alcance en el daño ambiental en función de la altura de la presa y el volumen de agua embalsada, que son los dos parámetros más directamente relacionados con la afección al curso natural del río. La altura de la presa y la capacidad del embalse constituyen un criterio legal completo, razonable y proporcionado para medir la afección o el daño ambiental en el curso de un rio, sin que pueda alegarse discriminación por otros aspectos claramente secundarios que se engloban dentro de los dos parámetros objetivos que definen el hecho imponible.

Por otra parte, el artículo 5.1 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón establece como disposición general que “Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración,

a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón”.

No se aprecia, en dicha regulación, vulneración del principio de igualdad por cuanto ningún precepto constitucional exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, sino solo que se garantice la igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales, y este límite no se quiebra en el presente caso. Y asimismo el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, extremo que no se acredita en el supuesto que nos ocupa frente a productores de fuera de Aragón, dada la finalidad medioambiental del tributo y el respeto al principio de autonomía y competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón para el establecimiento de impuestos medioambientales. Aragón, en efecto, es una de las comunidades más afectadas por la construcción de embalses hidroeléctricos y a la mejora de esa realidad responde el establecimiento de este impuesto. No se advierte contravención del principio de capacidad económica ni del de no confiscatoriedad porque no cabe razonar, como se hace en la demanda, acerca del gravamen conjunto o carga tributaria total que recae sobre la producción de energía eléctrica sin atender a la singularidad cuantitativa y cualitativa de este impuesto medioambiental para el que la propia regulación contempla limitaciones máximas de la cuota tributaria en el art. 27.2”.

“La parte recurrente sostiene en su escrito rector (fundamento jurídico segundo) que la Comunidad Autónoma de Aragón ha sobrepasado, en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria, los límites impuestos en el artículo 6.3 de la LOFCA, dado que el Impuesto sobre determinados aprovechamientos de agua embalsada es coincidente con el Impuesto sobre Actividades Económicas (“IAE”), regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (“TRLRHL”), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, subsidiariamente, con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (“IBI”), regulado en la misma norma, y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (“IVPEE”) aprobado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

En cuanto al IAE, aunque el hecho imponible del impuesto formalmente hace referencia al daño medioambiental que puede ocasionar al patrimonio fluvial natural y al entorno natural de la Comunidad de Aragón, recae realmente, tal y como se desprende de la propia definición del “objeto del impuesto “, sobre la actividad de producción de energía eléctrica mediante presas situadas en dicho territorio con una determinada altura y capacidad. Por su parte, el epígrafe 151.1 del IAE “Producción de energía hidroeléctrica”, regulado en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (“Real Decreto Legislativo 1175/1990”), establece una cuota de 0,721215 euros por cada Kw. de potencia en generadores para este tipo de actividad. Como consecuencia de lo anterior, indica la parte, ambos impuestos recurren a la técnica de calcular su cuota fijando una cantidad por capacidad de la presa (bien por capacidad medida en hm3 y altura, bien por Kw. de potencia en generadores).

Asimismo, el propio artículo 21 del TRLIMA, define claramente el objeto del impuesto aquí impugnado como “la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades”, aplicándose así sobre la fuente de riqueza que se pone de manifiesto con la realización de determinadas actividades de producción de energía eléctrica, el mismo hecho imponible que se encuentra ya gravado por el IAE, regulado en el TRLRHL, en cuyo artículo 78.1 establece que su hecho imponible” está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.

Alega que el sujeto pasivo es también el mismo y cita en apoyo de esta postura el auto del TS de 12 de julio de 2017, la STC de 31 de octubre de 2012, dos autos del TS de 14 de junio de 2016 y 10 de enero de 2018 de las casaciones 2554/2014 y 2955/2014.

Y razona que el hecho imponible del impuesto autonómico también podría considerarse coincidente con el del IBI, que recae sobre los inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, categoría en la cual se incluyen también las instalaciones hidroeléctricas. En ambos casos los impuestos se aplican sobre el valor de los bienes, si bien en el impuesto autonómico el índice que se utiliza para la valoración es la altura y capacidad de la presa y en el IBI se utiliza el valor catastral, aunque ello no impediría considerar que coincide el hecho imponible, los que igualmente determina que el impuesto autonómico ha sido aprobado en vulneración de la LOFCA.

[…]

Y la razón esencial por la que no hay doble imposición es por la diferencia de hechos imponibles y su finalidad, dado que el impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada lo que grava es el daño medio ambiental y los impuestos de regulación estatal del IBI y IAE, aunque de titularidad local, lo que gravan es la titularidad de bienes inmuebles y la actividad económica respectivamente”.

Comentario del Autor:

La apuesta en los últimos años por la denominada fiscalidad verde por parte de la Unión Europea es firme, aunque no del todo productiva, si atendemos a los datos de recaudación en España. Con carácter general, la introducción de nuevos tributos con finalidad extrafiscal (finalidad plenamente conforme con la Constitución) se topa con la resistencia de los sujetos pasivos que deben afrontar su pago. Normalmente con poco éxito. Es el caso analizado en la sentencia o, por ejemplo, lo sucedido con el impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales, con recursos al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El cambio de paradigma fiscal es necesario, pero es lento y hasta el momento insuficiente, como ejemplifican algunas noticias. Incluso desde el punto de vista económico, y no solo desde la perspectiva estrictamente ambiental, parece positiva la potenciación de este tipo de impuestos verdes, al menos desde la visión del Banco de España.

Enlace web: Sentencia STSJ AR 1164/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de septiembre de 2022.