27 julio 2017

Aragón Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Aragón. Aguas. Autorización ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Carlos Zapata Híjar)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AR 607/2017 – ECLI:ES:TSJAR:2017:607

Temas Clave: Aguas; Autorización ambiental; Autorizaciones y licencias; Confederación Hidrográfica; Procedimiento administrativo

Resumen:

Con ocasión de la ejecución de las obras “Traída de agua Fuente del Pino y construcción de depósito de agua” en el término municipal de Yésero (en el pirineo oscense), la administración autonómica, la Diputación Provincial de Huesca y la asociación de entidades locales, solicitan varios informes al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental -INAGA- (entidad de derecho público  dependiente de la administración autonómica, con importantes funciones en los procedimientos de evaluación ambiental). En este sentido, y cuestionados sobre la afección de las obras sobre la especie rana pyrenaica, el INAGA emite sendos informes en 2009 y 2011, indicando que “las afecciones a la Red Natura 2000 son significativas, no existe la posibilidad de introducción de medidas correctoras protectoras para minimizar los efectos ambientales evaluados, todo ello al detectar la presencia de la rana pyrenaica en el Barranco de la Cana aguas abajo del punto de captación solicitado”. Estos informes eran solicitados con ocasión de la autorización requerida en la legislación de aguas.

Contra estos Informes desfavorables, interpone la Diputación Provincial recurso contencioso-administrativo que resulta desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca número 1 de fecha 20 de enero de 2015. La desestimación se basa en que, aun tratándose de Informes vinculantes, no tienen la consideración de acto de trámite cualificado y, en consecuencia, no pueden ser recurridos en este momento, sino que sólo lo serían con ocasión de la impugnación de la autorización final concedida por la Confederación Hidrográfica.

La Sala confirma la sentencia de instancia recurrida, argumentando la imposibilidad de impugnar los informes emitidos en procedimientos de autorización ambiental, al tener la consideración de actos de trámite, y ello con independencia de que sean vinculantes o no. De este modo, su impugnación debe esperar hasta el momento en que se dicte la resolución autorizatoria final de la Confederación Hidrográfica.

Destacamos los siguientes extractos:

“Se cuestiona si los informes medioambientales previstos en la legislación de aguas, son susceptibles de impugnación autónoma o no y ello con independencia de que los mismos sean vinculantes o no. Y hemos de decir que acertadamente el Juez de instancia rechaza esta pretensión, pues estos informes deben de ser atacados cuando se recurra la decisión final del procedimiento, decisión que en este caso ya ha sido tomada y que ha sido recurrida ante este Tribunal en el PO 375/2014. En un caso similar al presente la STJ de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2014, apoyándose en la jurisprudencia relativa a la Declaración de Impacto Ambiental, informe también vinculante dice:

La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2.011 (Recurso número 5345/2007) tiene declarado lo siguiente:

“… esta Sala viene declarando desde hace más de una década que las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite que, como sucede con los actos de trámite en general, es decir, los no cualificados, no pueden ser objeto de impugnación, administrativa o jurisdiccional ( artículos 107.1 de la Ley 30/1992 y 25.1 de la LJCA ), de forma autónoma, pues los vicios de que adolezcan han de alegarse con motivo de la impugnación de la decisión final del procedimiento que aprueba el correspondiente proyecto u obra”.

“La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado obliga a concluir que el Informe Ambiental de fecha 22 de marzo de 2.010 es un mero acto de trámite no cualificado pues si tal naturaleza se asigna a la Declaración de Impacto Ambiental con más razón debe atribuirse a los citados informes; y en la medida de ello debe establecerse que el mismo no es susceptible de impugnación ni en la vía administrativa (artículo 107 LRJAPyPAC), ni en la vía jurisdiccional (artículo 69 c) en relación con el 25.1 LJCA ); ni tampoco y por la misma razón de la revisión de oficio a que se refiere el artículo 102 LJCA que se refiere a “actos que hayan puesto fin a la vía administrativa”. Y sin que quepa considerar lo alegado por la parte acerca de lo resuelto en la Sentencia 244/2.008 de 29 de mayo ya que su objeto – la validez de la subrogación en la condición de Agente Urbanizador -, aunque relacionado indirectamente con el procedimiento en que se inserta la Declaración de Impacto Ambiental -el expediente de Homologación y Plan Parcial del Sector L’Almisserà de Villajoyosa -es ajeno a la evaluación medioambiental del Sector.

Procede por la doctrina aludida confirmar la Sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto”.

Comentario del Autor:

La Sala, trayendo a colación  la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la consideración de acto de trámite de las declaraciones de impacto ambiental, lo aplica analógicamente al caso analizado concerniente a informes medioambientales que se prevén en la legislación de aguas. De este modo no pueden impugnarse independientemente, debiendo esperarse a la resolución administrativa final.

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