18 julio 2017

Andalucía Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Andalucía. Licencia ambiental. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Carlos García de la Rosa)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 1909/2017 – ECLI:ES:TSJAND:2017:1909

Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Clasificación de suelos; Evaluaciones ambientales; Licencia ambiental; Urbanismo

Resumen:

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por un particular contra la resolución de calificación ambiental favorable para la implantación de una EDAR y colectores en un suelo no urbanizable, otorgada por el ayuntamiento de Benamargosa.

Contra dicha sentencia de instancia, se alza el recurrente mediante la interposición de un recurso de apelación, origen de la sentencia objeto de este comentario.

Tal actuación de construcción de una EDAR y sus colectores, se amparaba en la tradicional posibilidad reconocida en nuestro ordenamiento urbanístico de permitir actuaciones en suelo no urbanizable, en las que concurren los requisitos de utilidad pública o interés social, y que en Andalucía se plasma en el artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística. Pues bien, con carácter previo a la tramitación del Proyecto de Actuación de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, resultaba necesaria la “calificación ambiental” de la actividad, esto es, la evaluación de los efectos ambientales de la actuación y su viabilidad ambiental, así como la determinación de las condiciones en que debe realizarse. Es precisamente esta resolución de calificación ambiental lo que se recurría originariamente, regulada en los artículos 42 y siguientes de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

Pues bien, son varios los motivos que sustentan el recurso de apelación, algunos de ellos desestimados por la Sala. Nos detenemos, sin embargo, en el concerniente a la falta de motivación de la resolución de calificación ambiental, al entender que no expresaría ni el fundamento jurídico ni el técnico, sin que se analizasen las consecuencias medioambientales de la instalación de la EDAR en un suelo no urbanizable protegido.

Al respecto de este motivo, la Sala comprueba la ausencia de motivación de la resolución, al no contenerse referencia alguna al proyecto que pretende llevarse a cabo, ni su incidencia en el medio, ni condicionante o medida correctora alguna. De este modo, acaba estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y anulando la resolución de calificación ambiental favorable recurrida, y que amparaba la instalación de una EDAR y sus colectores en un suelo no urbanizable.

Destacamos los siguientes extractos:

“En lo que concierne a la falta de motivación de la calificación ambiental favorable emitida por la Administración local demandada, se debe de tener presente la necesaria motivación de la incidencia de proyectos edificatorios en el medio ambiente engarza con principios consolidados decantados por la jurisprudencia patria y europea, que han puesto el énfasis en la necesidad de garantizar una actuación urbanística sostenible tal y como proclama el art. 22 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reproduce en lo esencial y por lo que aquí afecta el art. 15 del texto refundido de la Ley del suelo de 2008, hoy derogado.

El deber de motivación reforzado de tales instrumentos de control de la calidad ambiental se infiere de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 9/2007, que previene que “La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse” que hay que relacionar con las previsiones del art. 19 del mismo texto legal que define la calificación ambiental como el “Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental”.

No pueden admitirse prácticas administrativas que omitan la justificación precisa y circunstanciada de la compatibilidad ambiental del proyecto urbanístico, de ese modo se deja vacío de contenido el trámite convirtiéndolo en una mera formalidad desprovista de contenido, lo que a la postre equivale a eludir los fines mismos del instrumento de control ambiental”.

“En tal sentido, la consecuencia ineludible de lo acabado de exponer es que la motivación de la decisión administrativa adoptada en el ejercicio de la potestad evaluadora adquiere una relevancia extraordinaria, en la medida en que permitirá una adecuada fiscalización del ejercicio de la discrecionalidad técnico-jurídica, demostrando la coherencia y racionabilidad de la decisión, a partir de las apreciaciones técnicas que le sirven de fundamento y justificación. La motivación suficiente, a la que se refería el derogado artículo 54.1.f) de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy sustituido por el art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, constituye el ligamen entre el juicio técnico y el momento de adopción de la decisión discrecional.

A la vista del expediente llama la atención que la resolución de calificación ambiental favorable se limita a asumir los planteamientos del informe evacuado por el técnico de la Diputación Provincial que obra a los folios 98 y 99 del expediente administrativo. En dicho informe no se contiene ni una sola referencia al concreto proyecto, ni acerca de su incidencia en el medio en atención a las particulares características del terreno que está llamado a recibir la estación depuradora, ni las implicaciones que una instalación depuradora de aguas residuales haya de ocasionar, ni condicionante alguno, o medida correctora. Se trata de un informe predeterminado, general y estereotipado, que sirve a una multiplicidad indiferenciada de supuestos, y que como medida de maquillaje contiene un condicionante superfluo, al exigir que la estación se ubique en la parcela en la que está previsto según el proyecto, pues en otro caso sería necesario un nuevo informe de calificación ambiental. El resto es mera reproducción de la normativa de aplicación lo que convierte el informe y la decisión que le sigue en una manifestación voluntarista que hace surgir la duda de si efectivamente se han evaluado las repercusiones de la instalación en el medio. Ninguna conclusión puede extraerse del examen del expediente administrativo, pues a partir de su estudio no se puede conocer cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo por los técnicos para extraer sus conclusiones favorables a la instalación de la estación depuradora sin ninguna clase de condicionante o limitación, dado que no se describe actuación alguna en el curso de mermado expediente técnico, todo ello conduce a que sea inviable la fiscalización ciudadana y por ende el control jurisdiccional del fondo de la decisión administrativa carente de cualquier soporte sustantivo”.

Comentario del Autor:

La posibilidad de implantar determinadas instalaciones o infraestructuras en un suelo no urbanizable, aunque sea de protección especial, queda fuera de toda duda en nuestro ordenamiento jurídico. Evidentemente, tal posibilidad no se extiende a cualquier uso o actividad, sino que se limita a través de diversos condicionantes, como la necesidad de que concurra un interés público o social que lo justifique.

Sin embargo, todo ello queda supeditado a la tramitación de un expediente público, cuya denominación depende de la Comunidad Autónoma de que se trate, en el que deben acreditarse determinadas cuestiones, como la justificación de la elección de un suelo no urbanizable, la valoración de las inmisiones que sobre el medio ambiente pueden causarse y la imposición de medidas correctoras.

Más allá de que este instrumento lo tramite un ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, cuestión esta que queda determinada atendiendo a la intensidad de la actividad, resulta necesario que todo ello quede perfectamente motivado y justificado, no bastando meras referencias genéricas que impidan conocer todos los extremos antedichos que, en definitiva, amparen la implantación de usos o actividades en principio ajenos a los tradicionales permitidos en el suelo no urbanizable. Así queda reflejado en la sentencia objeto de análisis.

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