<\/p>\r\n

El Ministerio adopt\u00f3 una serie de medidas dirigidas a aminorar el impacto medioambiental de este proyecto. De un an\u00e1lisis del propio Ministerio result\u00f3 que el proyecto de trazado de la autopista A-2 ten\u00eda efectos negativos en el \u00e1rea actual del tipo de h\u00e1bitat \u201cprados de molinias\u201d debido a la desecaci\u00f3n y a la acidificaci\u00f3n de los suelos.<\/p>\r\n

Con el fin de compensar este impacto, el proyecto de la A-2 previ\u00f3 la mejora de la situaci\u00f3n hidrol\u00f3gica en la zona denominada con el fin de que se extiendan los \u201cprados de molinias\u201d en ese lugar. Seg\u00fan el Ministerio, de esta forma, podr\u00e1 desarrollarse en \u00e9ste un \u00e1rea mayor de \u201cprados de molinias\u201d, de mejor calidad que el \u00e1rea actual y se preservar\u00edan los objetivos de conservaci\u00f3n para este tipo de h\u00e1bitat mediante el acondicionamiento de nuevos \u201cprados de molinias\u201d.<\/p>\r\n

Los recurrentes afirman que la creaci\u00f3n de nuevos \u201cprados de molinia\u201d, no pod\u00eda tenerse en cuenta para determinar si se ve\u00eda afectada la integridad del citado lugar de protecci\u00f3n<\/p>\r\n

El Raad van State decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\r\n

1\u00ba Si la expresi\u00f3n \u201cno causar\u00e1 perjuicio a la integridad del lugar en cuesti\u00f3n\u201d, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el proyecto tenga repercusiones, no se causar\u00e1 ning\u00fan perjuicio a su integridad si en el marco del proyecto en ese lugar se va a crear un \u00e1rea de dicho tipo de h\u00e1bitat de una dimensi\u00f3n igual o mayor.<\/p>\r\n

2\u00ba En caso de respuesta negativa, \u00bfdebe la creaci\u00f3n de una nueva \u00e1rea de un tipo de h\u00e1bitat tener la consideraci\u00f3n, en tal caso, de \u201cmedida compensatoria\u201d en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva \u201ch\u00e1bitats\u201d?<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

23. Asimismo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el proyecto de trazado de la autopista A2 tendr\u00e1 efectos significativos negativos para los tipos de h\u00e1bitats y de especies protegidas en ese lugar y, en particular, en el \u00e1rea existente, as\u00ed como sobre la calidad del tipo de h\u00e1bitat natural protegido \u201cprados de molinias\u201d, debido a la desecaci\u00f3n y a la acidificaci\u00f3n de los suelos causadas por el aumento de la deposici\u00f3n de nitr\u00f3geno.<\/p>\r\n

24. Un proyecto de esta \u00edndole puede comprometer el mantenimiento sostenible de las caracter\u00edsticas constitutivas del lugar Natura 2000 considerado y, por consiguiente, como se\u00f1al\u00f3 el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, puede afectar a la integridad de este lugar, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb.<\/p>\r\n

26. (\u2026) procede recordar que dado que la autoridad nacional competente debe denegar la autorizaci\u00f3n del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorizaci\u00f3n menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecuci\u00f3n del objetivo de dicha disposici\u00f3n relativo a la protecci\u00f3n de los lugares.<\/p>\r\n

28. (\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de cautela en el marco de la ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb exige que la autoridad nacional competente eval\u00fae las repercusiones del proyecto en el lugar Natura 2000 considerado teniendo en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n de ese lugar y tomando en consideraci\u00f3n las medidas de protecci\u00f3n integradas en el citado proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente en \u00e9ste a fin de garantizar que no afecte a la integridad del referido lugar.<\/p>\r\n

29. En cambio, las medidas de protecci\u00f3n previstas por un proyecto cuyo objeto sea compensar los efectos negativos de \u00e9ste en un lugar Natura 2000, no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de las repercusiones del aludido proyecto, prevista en el referido art\u00edculo 6, apartado 3.<\/p>\r\n

31. (\u2026) estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados directamente en este tipo de h\u00e1bitat por el proyecto de trazado de la autopista A2, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos. En este contexto, no pueden garantizar que el proyecto no afecte a la integridad del citado lugar, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

32. (\u2026) los eventuales efectos positivos de la creaci\u00f3n futura de un nuevo h\u00e1bitat, que pretende compensar la p\u00e9rdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de h\u00e1bitat en un lugar protegido, aun cuando tuviera una superficie mayor y de mejor calidad, son dif\u00edcilmente previsibles y, en cualquier caso, s\u00f3lo ser\u00e1n visibles dentro de algunos a\u00f1os (\u2026).<\/p>\r\n

33. (\u2026) la eficacia de las medidas de protecci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 6 de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb pretende evitar que, mediante medidas denominadas \u00abde mitigaci\u00f3n\u00bb, pero que son en realidad medidas compensatorias, la autoridad nacional competente eluda los procedimientos espec\u00edficos establecidos en dicho art\u00edculo al autorizar, al amparo de su apartado 3, proyectos que afecten a la integridad del lugar considerado.<\/p>\r\n

34. (\u2026) s\u00f3lo cuando, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaci\u00f3n realizada de conformidad con el art\u00edculo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden, incluidas razones de \u00edndole social o econ\u00f3mica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro deber\u00e1 tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (\u2026)<\/p>\r\n

39. Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto que, sin tener relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un LIC o sin ser necesario para la misma, tenga repercusiones negativas en un tipo de h\u00e1bitat natural existente en \u00e9sta y prevea medidas para la creaci\u00f3n de un \u00e1rea de dimensi\u00f3n igual o mayor de este tipo de h\u00e1bitat en dicho lugar afecta a la integridad de ese lugar. Tales medidas s\u00f3lo podr\u00edan, en su caso, calificarse de \u00abmedidas compensatorias\u00bb, en el sentido del apartado 4 de dicho art\u00edculo, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en \u00e9ste.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

El TJUE afirma que la directiva H\u00e1bitats no permite compensar con posterioridad los efectos negativos de una actuaci\u00f3n en una zona de especial conservaci\u00f3n que pueda afectar a alguno de sus h\u00e1bitats salvo cuando concurran razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico que justifiquen la excepci\u00f3n. Los proyectos que afecten de manera evidente a un h\u00e1bitat amenazando su integridad no deben ser autorizados, recurriendo si es necesario al principio de cautela, y s\u00f3lo podr\u00e1n serlo cuando existan \u201crazones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d y no haya soluciones alternativas. Es en esos casos, los del 6.4 de la Directiva cuando el Estado puede adoptar medidas compensatorias por el da\u00f1o que crea el proyecto en cuesti\u00f3n, dado que estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos<\/p>\r\n

El TJUE afirma respecto a las medidas compensatorias adem\u00e1s que sustituir un h\u00e1bitat destruido cre\u00e1ndolo en otro lugar es extremadamente complicado, e implica un alto riesgo de p\u00e9rdida neta de biodiversidad, raz\u00f3n por la que la que la directiva H\u00e1bitats limita el uso de las medidas compensatorias a casos muy excepcionales.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

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26 junio 2014

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. ZEC. EIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 15 de mayo de 2014, asunto C-521/12, por la que se resuelve cuestión prejudicial relacionada con la aplicación de la Directiva 92/43/CE, de hábitats

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Hábitats, Zonas de especial conservación, evaluación del impacto de un proyecto sobre un lugar protegido, principio de cautela, Medidas compensatorias

Resumen:

La sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Raad van State (Países Bajos), en el procedimiento entre T.C. Briels y otros contra el Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente, sobre la interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, en relación con el proyecto de trazado de la autopista A-2 Hertogenbosch-Eindhoven.

Este proyecto afecta al lugar Natura 2000 denominado “Vlijmens Ven, Moerputten & Bossche Broek” designado por las autoridades neerlandesas como zona especial de conservación, en particular, para el tipo de hábitat “prados de molinias”, que es un tipo de hábitat no prioritario.

El Ministerio adoptó una serie de medidas dirigidas a aminorar el impacto medioambiental de este proyecto. De un análisis del propio Ministerio resultó que el proyecto de trazado de la autopista A-2 tenía efectos negativos en el área actual del tipo de hábitat “prados de molinias” debido a la desecación y a la acidificación de los suelos.

Con el fin de compensar este impacto, el proyecto de la A-2 previó la mejora de la situación hidrológica en la zona denominada con el fin de que se extiendan los “prados de molinias” en ese lugar. Según el Ministerio, de esta forma, podrá desarrollarse en éste un área mayor de “prados de molinias”, de mejor calidad que el área actual y se preservarían los objetivos de conservación para este tipo de hábitat mediante el acondicionamiento de nuevos “prados de molinias”.

Los recurrentes afirman que la creación de nuevos “prados de molinia”, no podía tenerse en cuenta para determinar si se veía afectada la integridad del citado lugar de protección

El Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1º Si la expresión “no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión”, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el proyecto tenga repercusiones, no se causará ningún perjuicio a su integridad si en el marco del proyecto en ese lugar se va a crear un área de dicho tipo de hábitat de una dimensión igual o mayor.

2º En caso de respuesta negativa, ¿debe la creación de una nueva área de un tipo de hábitat tener la consideración, en tal caso, de “medida compensatoria” en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva “hábitats”?

Destacamos los siguientes extractos:

23. Asimismo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el proyecto de trazado de la autopista A2 tendrá efectos significativos negativos para los tipos de hábitats y de especies protegidas en ese lugar y, en particular, en el área existente, así como sobre la calidad del tipo de hábitat natural protegido “prados de molinias”, debido a la desecación y a la acidificación de los suelos causadas por el aumento de la deposición de nitrógeno.

24. Un proyecto de esta índole puede comprometer el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar Natura 2000 considerado y, por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, puede afectar a la integridad de este lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats».

26. (…) procede recordar que dado que la autoridad nacional competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva «hábitats» incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares.

28. (…) la aplicación del principio de cautela en el marco de la ejecución del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» exige que la autoridad nacional competente evalúe las repercusiones del proyecto en el lugar Natura 2000 considerado teniendo en cuenta los objetivos de conservación de ese lugar y tomando en consideración las medidas de protección integradas en el citado proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente en éste a fin de garantizar que no afecte a la integridad del referido lugar.

29. En cambio, las medidas de protección previstas por un proyecto cuyo objeto sea compensar los efectos negativos de éste en un lugar Natura 2000, no pueden ser tomados en consideración en la evaluación de las repercusiones del aludido proyecto, prevista en el referido artículo 6, apartado 3.

31. (…) estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados directamente en este tipo de hábitat por el proyecto de trazado de la autopista A2, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos. En este contexto, no pueden garantizar que el proyecto no afecte a la integridad del citado lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats.

32. (…) los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en un lugar protegido, aun cuando tuviera una superficie mayor y de mejor calidad, son difícilmente previsibles y, en cualquier caso, sólo serán visibles dentro de algunos años (…).

33. (…) la eficacia de las medidas de protección previstas en el artículo 6 de la Directiva «hábitats» pretende evitar que, mediante medidas denominadas «de mitigación», pero que son en realidad medidas compensatorias, la autoridad nacional competente eluda los procedimientos específicos establecidos en dicho artículo al autorizar, al amparo de su apartado 3, proyectos que afecten a la integridad del lugar considerado.

34. (…) sólo cuando, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (…)

39. Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un LIC o sin ser necesario para la misma, tenga repercusiones negativas en un tipo de hábitat natural existente en ésta y prevea medidas para la creación de un área de dimensión igual o mayor de este tipo de hábitat en dicho lugar afecta a la integridad de ese lugar. Tales medidas sólo podrían, en su caso, calificarse de «medidas compensatorias», en el sentido del apartado 4 de dicho artículo, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en éste.

Comentario del Autor:

El TJUE afirma que la directiva Hábitats no permite compensar con posterioridad los efectos negativos de una actuación en una zona de especial conservación que pueda afectar a alguno de sus hábitats salvo cuando concurran razones imperiosas de interés público que justifiquen la excepción. Los proyectos que afecten de manera evidente a un hábitat amenazando su integridad no deben ser autorizados, recurriendo si es necesario al principio de cautela, y sólo podrán serlo cuando existan “razones imperiosas de interés público” y no haya soluciones alternativas. Es en esos casos, los del 6.4 de la Directiva cuando el Estado puede adoptar medidas compensatorias por el daño que crea el proyecto en cuestión, dado que estas medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos

El TJUE afirma respecto a las medidas compensatorias además que sustituir un hábitat destruido creándolo en otro lugar es extremadamente complicado, e implica un alto riesgo de pérdida neta de biodiversidad, razón por la que la que la directiva Hábitats limita el uso de las medidas compensatorias a casos muy excepcionales.

Documento adjunto: pdf_e