Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014, asunto C‑225/13, Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Procedimiento prejudicial; medio ambiente; residuos; Directiva 75/442/CEE; artículo 7, apartado 1; plan de gestión; lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos; concepto de “plan de gestión de residuos”; Directiva 1999/31/CE; artículos 8 y 14; vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el municipio de Ottignies-Louvain-la-Neuve y los Sres. Tillieut, Gregoire y Lacroix, por una parte, y la Région wallonne, por otra, acerca de una autorización solicitada por Shanks SA para explotar y acondicionar un terreno destinado a la eliminación de residuos.
El Tribunal remitente pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442.
El Tribunal se pronuncia en concreto sobre la posibilidad de que una actividad existente de vertedero de residuos pueda obtener nueva autorización fuera del área definida por los planes de gestión de residuos, después de su entrada en vigor. El Tribunal falla queen coherencia con Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, nada se oponen a ello siempre que se cumplan las exigencias de esta Directiva.
“El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350.
El artículo 8 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, según su modificación por la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, no se opone sin embargo a esa disposición normativa nacional, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.”
Destacamos los siguientes extractos:
“29 De ello se sigue que si el alcance de una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, consistiera únicamente en prever, como excepción de la regla jurídica general, que la autorización de explotación de los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del plan de gestión de residuos en el Estado miembro puede ser concedida para los mismos terrenos aunque éstos no figuren en ese plan, no puede ser considerada por sí sola un sistema organizado y articulado destinado a realizar los objetivos constitutivos de un «plan de gestión de residuos», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 (véase en este sentido la sentencia Comisión/Grecia, C‑387/97, EU:C:2000:356, apartado 76).
30 No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la circunstancia de que el tribunal remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase en especial, en este sentido, la sentencia Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 35 y la jurisprudencia citada).
31 Así pues, se ha de examinar también si el artículo 8 de la Directiva 1999/31, aplicable a los hechos del asunto principal, se opone a una disposición normativa nacional como la mencionada por el tribunal remitente.
32 En este sentido se ha de observar que del artículo 8, letras a) y b), de la Directiva 1999/31 resulta que sólo se puede conceder una autorización de explotación de un vertedero si el proyecto de vertedero es conforme con el plan de gestión de residuos previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442.
33 No obstante, el artículo 14 de la Directiva 1999/31 somete los vertederos «a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de [la misma] Directiva», que debía realizarse a más tardar el 16 de julio de 2001, a un régimen transitorio de excepción.
34 En efecto, de ese régimen transitorio resulta que, para poder seguir funcionando, esos vertederos deben dar cumplimiento, a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir del 16 de julio de 2001, a los nuevos requisitos medioambientales enumerados en el artículo 8 de la Directiva 1999/31, a excepción de los que figuran en el punto 1 de su anexo I. Ahora bien, esa excepción comprende precisamente las exigencias sobre la ubicación del vertedero.
35 El artículo 14 de la Directiva 1999/31 permite, por tanto, que un vertedero autorizado o que ya está en funcionamiento en el momento de la transposición de esa Directiva por el Estado miembro siga funcionando y obtenga nuevas autorizaciones aunque no figure en la lista de lugares previstos por ese plan de gestión de residuos aprobado conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, si se cumplen los otros requisitos mencionados en ese artículo 14.
36 Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 1999/31 no se opone a una disposición normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
37 Por cuanto antecede se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de dicha fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442. El artículo 8 de la Directiva 1999/31 no se opone sin embargo a esa disposición normativa nacional, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.”