Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 16 de abril de 2014, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Jesús Bartolomé Reino Martinez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1558/2014
Temas Clave: Monte de utilidad pública; Uso especial; Conservación de valores naturales; Concentración masiva de motoristas
Resumen:
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Ecologistas en Acción Valladolid” deviene de la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2009 que autoriza al Club Turismoto el uso especial de 30,93 hectáreas del denominado Monte Pinar de Antequera, que es el número 79 del catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Valladolid y cuyo titular es el Ayuntamiento de la misma ciudad. La autorización permite la ocupación del monte durante un determinado periodo de tiempo para facilitar una concentración de motoristas con acampada y aparcamiento de vehículos, cuya afluencia es de 8.000 participantes al día con un total próximo a los 20.000.
El primer motivo de impugnación se basa en que la playa colindante, denominada de Puente Duero, forma parte de un LIC, por lo que cualquier proyecto que le pudiera afectar, debería someterse a evaluación de sus repercusiones. En ausencia de la misma, la autorización no debía haberse concedido. Las Administraciones demandadas niegan que la actividad autorizada tenga la consideración de proyecto y que el espacio de la playa esté comprendido en la ocupación autorizada. La Sala, basándose en el contenido de su sentencia de 28 de junio de 2013 (https://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=10653) y en el art. 45.4 de la Ley 42/2007, entiende que la actividad proyectada no produce una afectación apreciable sobre el lugar que se va a desarrollar; por lo que no acoge este primer motivo.
A distinto resultado se llega cuando la propia Sala analiza la compatibilidad entre la actividad de uso especial autorizada y la conservación de los valores naturales del monte Pinar de Antequera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.5 de la Ley de Montes de Castilla y León. La Sala acoge el motivo en base al contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente, que insisten en que los daños al medio natural son acumulativos año a año, teniendo en cuenta que la concentración de motos se perpetúa en el tiempo. Por otra parte, entiende que el condicionado de la autorización no impide por sí mismo que los daños puedan producirse.
En tercer lugar, la asociación demandante considera que tanto la Playa como el Pinar son áreas de singular valor ecológico, por lo que les resultan de aplicación las directrices de ordenación del territorio de ámbito subregional aprobadas por el Decreto autonómico 206/2001, de cuyo contenido se desprende que no puede autorizarse como uso especial la actividad de concentración de motos ni tampoco las construcciones previstas. A sensu contrario, las Administraciones entienden que el uso está permitido porque es de carácter recreativo y que las construcciones fueron realizadas por el ICONA en 1970, por lo que no se precisa EIA al no tratarse de nuevas obras. Si bien la Sala admite esto último, lo cierto es que considera incompatible el uso especial autorizado de una actividad de gran envergadura y magnitud, con el régimen de protección previsto en las Directrices para la protección de los Espacios Valiosos, y con las funciones y el grado de aplicación que respecto a las mismas se conciben por la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que claramente supera.
A continuación, se cuestiona la compatibilidad entre el régimen de protección previsto para el Pinar de Antequera en la Orden autonómica MAM/542/2005 relacionado con los arts. 53 y 54 de la Ley autonómica sobre espacios naturales protegidos, y el uso especial permitido en la zona. La Sala entiende que el uso autorizado no casa con el posible aprovechamiento recreativo ni puede quedar subsumido en el de “proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la naturaleza”, entre otras razones por la contradicción existente entre “población” y “concentración de motoristas” con acampada.
Finalmente, argumenta la recurrente que el Pinar está clasificado en el PGOU de Valladolid y en el Plan especial Pinar de Antequera como suelo rústico de protección especial, en el que quedan prohibidos los usos de recreo extensivo y de ocio con vehículos motorizados. La Sala avala este argumento y considera que la actividad de acampada y todo lo que conlleva está prohibida por la normativa urbanística y rebasa en exceso las posibilidades autorizadas de recreo y deporte.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los actos administrativos impugnados autorizan uso especial del referido monte, en zona de 30,98 ha, al amparo de lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley autonómica 3/2009 que lo define como: “Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común“, quedando sujeto a la autorización prevista en el artículo 62.4 y siendo necesario el informe de la entidad propietaria porque así lo impone el artículo 63.2. Dentro de este régimen legal de carácter autonómico los artículos 67.2 y 68.1 establecen como condición sine qua non la de acreditación de la compatibilidad entre la conservación de los valores naturales del monte a ocupar y el uso autorizado o a autorizar; siendo la compatibilidad fruto de un juicio técnico que valore una y otra faceta, juicio que debe estar suficientemente fundamentado, sin que sea bastante un mero parecer o una opinión: sólo de esta manera podrá quedar satisfecha la exigencia legal de acreditación (…)”.
“(…)No queda suficientemente acreditada la compatibilidad necesaria entre la conservación de los valores naturales -particularmente la flora con una concentración masiva de motoristas con acampada, máxime cuando los informes técnicos existentes en el expediente administrativo insisten en que los daños al medionatural tienen carácter acumulativo año a año y cuando el condicionado de la autorización de uso especial, por sí mismo, no puede garantizar que los daños se eviten si no tan sólo procurar y en la medida de lo posible el celo y la vigilancia de los organizadores y unas fianzas para garantizar la restauración del medionatural dañado, calculando, además, el canon de la autorización con un componente de indemnización de daños y perjuicios por degradación general del medio(folio 27 del expediente administrativo)(…)”.
“(…) El uso especial autorizado por los actos autonómicos está referido a una actividad recreativa pero con afluencia masiva de asistentes, además de una acampada, instalaciones provisionales y asistencia de otros motociclistas en número elevado, lo cual no se cohonesta con el régimen de protección previsto en la Directrices para la Protección de los Espacios Valiosos recogidas en el artículo 3 del Decreto autonómico 206/2001 (…), tampoco se concilia con el uso recreativo (oferta variada de actividades recreativas) de la directrices para el Sistema Subregional de Parques del artículo 10 de aquel Decreto, dado que lo circunscribe a la aglomeración urbana y a los municipios de su entorno, esto es, al disfrute de los residentes en el municipio donde radica el parque metropolitano o aquellos de municipios cercanos (…)”.
“(…) Considera la Sala que la dimensión y envergadura de las actividades objeto de los actos administrativos recurridos rebasan con exceso las posibilidades autorizadas de recreo y deporte en las determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales están destinadas a conductas individuales o de grupos reducidos excluyendo el uso de vehículos de motor y las aglomeraciones numerosas, en todo caso (…)”
Comentario de la Autora:
La sentencia que hemos resumido pone en tela de juicio y rechaza la autorización para uso especial concedida a una conocida concentración de motoristas a nivel nacional que se viene celebrando desde hace varios años en un monte de utilidad pública propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, que abarca la ocupación de unas 30 hectáreas e implica una afluencia masiva de personas y vehículos. Concurre en este caso el nivel de protección jurídica con que cuenta un monte de estas características, – esencialmente contribuye a la conservación de la diversidad biológica, al mantenimiento de los sistemas ecológicos o la protección de la flora y la fauna-, con el régimen de usos autorizado en aquel espacio y los instrumentos de planeamiento urbanístico. Si atendemos a la ley forestal autonómica, resulta que el uso especial es aquel que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad o rentabilidad que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común, por lo que conlleva la necesidad de autorización. Lo destacable es que no se ha logrado justificar la compatibilidad entre la salvaguarda de los valores ambientales que encierran esta clase de espacios forestales con el uso especial autorizado que excede del uso recreativo permitido en este monte concreto; condición ineludible para otorgar la autorización.
Resulta esencial diferenciar la exigencia de autorización para uso especial de la concesión para uso privativo, con el fin de salvar algunas de las contradicciones que se aprecian entre esta sentencia y la de 28 de junio de 2013 de la misma Sala, que a nuestro entender se refiere a la práctica de la misma actividad en condiciones similares y dentro del mismo espacio forestal.