Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 26 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Felipe Fresneda Plaza)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CL 2967/2014
Temas Clave: Energía eólica; Fragmentación de proyecto
Resumen:
La Sociedad Española de Ornitología “Seobirdlife” y la Asociación Cultural la Raya plantean sendos recursos contencioso-administrativos acumulados frente a las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos frente a dos resoluciones de 28 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Economía, por las que se otorgaban autorización administrativa del parque eólico “Cabeza Gorda I” y del parque eólico “Cabeza Gorda II” respectivamente, promovidos por la mercantil Gamesa Energía, ambos en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca).
La cuestión central que se plantea en este supuesto concreto es si se ha llevado a cabo la fragmentación del proyecto inicial de Cabeza Gorda en dos. La Sala se retrotrae al año 2000, fecha en la que se planteó efectuar un único parque eólico de 42,5 MW, sometido a régimen especial, para 50 aerogeneradores. A continuación nos explica que este proyecto se dejó sin efecto en 2007 para transformarse en dos proyectos de régimen especial de 50 MW cada uno, creándose dos parques contiguos.
Remarca la Sala que el contenido de los proyectos, las resoluciones y toda la tramitación es completamente coincidente. Al efecto, pone de relieve que ha existido una evaluación ambiental por cada parque, en las que se han valorado los efectos sinérgicos; pero sin que conste un análisis de la conjunción de los dos proyectos entre sí, y con los demás existentes en el entorno, ni tampoco un estudio de avifauna. Efectúa una valoración de los elementos que comparten ambos parques para llegar a la conclusión de que no se ha comprendido en la DIA la línea de evacuación común a ambos.
La Sala nos recuerda el contenido de su sentencia de 21 de febrero de 2014 (recurso 673/2009) para llegar a las siguientes conclusiones: Fácticamente nos encontramos con un solo parque eólico, por lo que el fraccionamiento únicamente persigue mantener el régimen especial. Se trata de un único conjunto unitario por los elementos comunes que comparten los parques. La declaración de impacto ambiental se ha efectuado de forma fraccionada, por cuanto en ella se ha prescindido de la línea de evacuación eléctrica que conecta con el sistema de distribución general. Existe una duplicación en dos de los procedimientos de autorización, copia el uno del otro, indicativo de que en realidad nos encontramos ante un solo proyecto.
Los razonamientos anteriores conducen a la Sala a estimar los recursos formulados.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Antes que dos parques, debiera entenderse que nos encontramos al menos fácticamente ante uno, por lo que ha de reputarse que el fraccionamiento del proyecto inicial en dos, persigue, entre otros posibles fines, mantener dicho régimen especial, mas con ello se ha hurtado la aplicación del régimen ordinario y la competencia de la Administración del Estado para la aprobación del proyecto.
Además de la contigüidad física de ambos parques, estos comparten elementos comunes, como es la línea de evacuación que a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 20 de abril de 2006, hace entender que nos encontramos ante un único conjunto unitario, en cuanto que tal línea es común a ambos. También ambos parques comparten edificios comunes en lo atinente al edificio de control y alojamiento de los transformadores, por lo que nos encontramos ante una unidad inescindible (…)”.
“(…) La no integración de dicha línea ha devaluado la declaración de impacto realizada, lo que no puede paliarse con un estudio de sinergias, que solo considera determinados aspectos, como el de ruido y ambiental, que pude constituir, sí, un plus respecto a los proyectos analizados en conexión con otros, pero que no puede servir para paliar un defecto de concepción inicial, cual debió ser un análisis conjunto de todos los elementos que han de integrar el único proyecto(…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia se suma a otros muchos casos sobre fragmentación de proyectos de parques eólicos con la finalidad de no superar el límite de potencia instalada que marcaba la aplicación del régimen general o especial, además de la competencia estatal o autonómica para su autorización. Nos encontramos ante una clara fragmentación de proyectos que trata de eludir el análisis de los posibles impactos ambientales provocados por el todo en su conjunto, incluida una línea de evacuación común a los parques que ni tan siquiera se menciona en la DIA, al igual que sucede con el resto de los elementos que comparten, cuyo impacto sobre el entorno no se tiene en cuenta. Lo que no es de recibo es descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico unitario para dar un tratamiento independiente a cada agrupación de aerogenradores.