Palabras claves: evaluación de impacto ambiental; carácter previo a la concesión de la autorización del proyecto; posibilidad de regularización a posteriori de un proyecto autorizado no sometdo a evaluación de impacto ambiental.
Resumen:
La Comisión planteó en este asunto un recurso por incumplimiento contra Irlanda con relación a las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. La normativa irlandesa permite excepcionalmente la regularización a posteriori de un proyecto autorizado, ya desarrollado, con relación al cual no se haya realizado la correspondiente evaluación de impacto ambiental antes de la concesión del correspondiente permiso.
Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:
“Los Estados miembros deben ejecutar la Directiva 85/337 modificada de manera que se cumplan plenamente las exigencias que ésta impone habida cuenta de su objetivo esencial que es, como se desprende de su artículo 2, apartado 1, que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a un procedimiento de autorización y a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones (…)”(FJ. 49)
“Dado que la formulación sobre el nacimiento del derecho está desprovista de toda ambigüedad, el artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva ha de entenderse necesariamente en el sentido de que significa que, cuando el solicitante no haya solicitado y obtenido la autorización requerida y no haya realizado el estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente en los casos en los que éste se exija, no podrá comenzar las obras relativas al proyecto de que se trata, a no ser que incumpla los requisitos de la Directiva 85/337 modificada.” (FJ. 51)
“De esto no cabe deducir que el estudio corrector del impacto medioambiental, efectuado para poner remedio a la omisión de la evaluación tal como está prevista y organizada en la Directiva 85/377 modificada, habiéndose ejecutado ya el proyecto, sea equivalente al estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente, previo a la concesión de la autorización, exigido y regido por la referida Directiva.” (FJ. 60)
“De todo cuanto antecede resulta que Irlanda ha incumplido las obligaciones de la Directiva 85/337 modificada al dar al permiso de regularización, que puede ser expedido fuera de toda circunstancia excepcional demostrada, los mismos efectos que aquellos vinculados al permiso de urbanismo previo a la ejecución de los trabajos y las actuaciones de ordenación del territorio, siendo así que los proyectos para los que es necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente deben, en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/337 modificada, ser identificados y, a continuación, ser objeto de una solicitud de autorización y de dicha evaluación antes de concederse la autorización y, por consiguiente, necesariamente antes de ser ejecutados.” (FJ. 61)
“Declarar que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión anterior o posterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar:
– que antes de su ejecución total o parcial, los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva sean objeto de examen para determinar si procede llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337″. (fallo final)