En cuanto a la Directiva 92\/43 sobre los habit\u00e1is, la Comisi\u00f3n estima que las consecuencias de las explotaciones sobre el urogallo y sobre el oso pardo no pueden solamente evaluarse en t\u00e9rminos de destrucci\u00f3n directa de zonas cr\u00edticas de estas especies, sino que deben tenerse en cuenta la mayor fragmentaci\u00f3n, deterioro y destrucci\u00f3n de habit\u00e1is potencialmente aptos para la recuperaci\u00f3n de estas especies as\u00ed como el incremento de las perturbaciones producidas sobre dichas especies, aspectos estos que no han sido tenidos en cuenta. A ello se a\u00f1ade el riesgo de un efecto barrera definitivo como consecuencia de los movimientos y fragmentaci\u00f3n de las poblaciones. La Comisi\u00f3n entiende que dichas explotaciones mineras agravan lo que se consideran factores de declive de estas especies y que ello no permite a las autoridades concluir la ausencia de efectos significativos de dichas actividades sobre las mismas.<\/p>\r\n
La demanda de la Comisi\u00f3n estima, en consecuencia, que no ha tenido lugar una evaluaci\u00f3n de las posibles incidencias sobre las especies urogallo y oso pardo que se pueda considerar apropiada, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3. La Comisi\u00f3n estima que si tal evaluaci\u00f3n hubiera tenido lugar, hubiera debido concluir, al menos, que no exist\u00eda certeza sobre la ausencia de efectos significativos para estas especies derivados de los proyectos autorizados. Ello supone que las autoridades hubieran podido autorizar los citados proyectos de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto \u00fanicamente tras comprobar la concurrencia de las condiciones del art\u00edculo 6, apartado 4; ello es, en ausencia de alternativas, incluida la \"alternativa cero\", tras identificar la existencia de razones imperiosas de inter\u00e9s publico de primer orden que justifiquen la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional contenido en el art\u00edculo y tras definir, en su caso, las adecuadas medidas compensatorias.<\/p>\r\n
El Tribunal estima parcialmente las pretensiones de la Comisi\u00f3n y condena al Reino de Espa\u00f1a por incumplimiento de las Directivas de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y h\u00e1bitats, por la inadecuada evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos del sector minero y\u00a0 por el deterioro de la\u00a0zona del Alto Sil integrada en la Red Natura. Veamos el fallo completo:<\/p>\r\n
\u201c1)\u00a0Declarar que el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 97\/11\/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb sin supeditar la concesi\u00f3n de las correspondientes autorizaciones a la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotaci\u00f3n a cielo abierto existentes, excepto, en el caso de la mina de \u00abLos Ladrones\u00bb, en lo que respecta al oso pardo (Ursus arctos).<\/em><\/p>\r\n
2)\u00a0Declarar que, a partir del a\u00f1o 2000, fecha en que la zona del Alto Sil fue declarada zona de protecci\u00f3n especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79\/409\/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservaci\u00f3n de las aves silvestres, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 97\/49\/CE de la Comisi\u00f3n, de 29 de julio de 1997, el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido, en lo que respecta a la zona de protecci\u00f3n especial del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7, de la Directiva 92\/43\/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres,<\/p>\r\n
\u2013\u00a0al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb sin supeditar la concesi\u00f3n de las correspondientes autorizaciones a la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n apropiada de las posibles repercusiones de dichos proyectos, y, en cualquier caso, sin respetar los requisitos para la ejecuci\u00f3n de un proyecto pese al riesgo de dicho proyecto para el urogallo (Tetrao urogallus), uno de los valores naturales que motivaron la clasificaci\u00f3n del Alto Sil como zona de protecci\u00f3n especial, a saber, la inexistencia de soluciones alternativas, la concurrencia de razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden y la comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000,\u00a0y<\/p>\r\n
\u2013\u00a0al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los h\u00e1bitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones significativas para el urogallo, cuya presencia en el Alto Sil motiv\u00f3 la designaci\u00f3n de dicha zona de protecci\u00f3n especial, ocasionados por las explotaciones de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb.<\/p>\r\n
3)\u00a0Declarar que, a partir de diciembre de 2004, el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido, en lo que respecta al lugar de importancia comunitaria del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva 92\/43, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los h\u00e1bitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones ocasionadas a las especies por las explotaciones de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb y \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb.<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cSobre la primera imputaci\u00f3n, basada en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85\/337 modificada en lo que respecta a las evaluaciones del impacto ambiental de los proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto de \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb<\/em><\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
77\u00a0A este respecto, contrariamente a lo que afirma el Reino de Espa\u00f1a, no puede deducirse de la utilizaci\u00f3n del condicional en la nota relativa al punto 4 del anexo\u00a0IV de la Directiva 85\/337 modificada, en cuanto a que \u00abesta descripci\u00f3n deber\u00eda incluir [\u2026], eventualmente, los efectos [\u2026] acumulativos [\u2026] del proyecto\u00bb, que la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental no deba necesariamente abordar los efectos acumulativos de los diferentes proyectos en el medio ambiente, sino que dicho an\u00e1lisis sea solamente conveniente.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
79\u00a0Habida cuenta de que, seg\u00fan se deduce de los art\u00edculos 1, apartado 2, 2, apartado\u00a01, y 3 de la Directiva 85\/337 modificada, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es extenso y su objetivo muy amplio (\u2026), el mero hecho de que pueda existir incertidumbre en cuanto al significado exacto del empleo del condicional en la expresi\u00f3n \u00abesta descripci\u00f3n deber\u00eda incluir\u00bb, utilizada en una nota relativa al punto 4 del anexo\u00a0IV de la Directiva 85\/337 modificada, aunque tambi\u00e9n figure en otras versiones ling\u00fc\u00edsticas de la Directiva, no debe llevar a excluir la interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 3 de\u00a0\u00e9sta.<\/p>\r\n
80\u00a0Por lo tanto, dicho art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que, dado que la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental ha de identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos indirectos de un proyecto, tal evaluaci\u00f3n debe incluir asimismo un an\u00e1lisis de los efectos acumulativos que puede producir ese proyecto en el medio ambiente si se considera conjuntamente con otros proyectos, por ser dicho an\u00e1lisis necesario para garantizar que la evaluaci\u00f3n incluya el examen de todas las repercusiones significativas en el medio ambiente del proyecto de que se trate.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
84\u00a0En tercer lugar, debe examinarse si, como alega la Comisi\u00f3n, las repercusiones posibles y espec\u00edficas de los proyectos de minas de carb\u00f3n a cielo abierto de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb para el urogallo y el oso pardo no se examinaron adecuadamente en las evaluaciones del impacto ambiental de dichos proyectos.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
94\u00a0Por consiguiente, debe estimarse la primera imputaci\u00f3n en la medida en que tiene por objeto que se declare el incumplimiento de los art\u00edculos 2, 3 y 5, apartados 1 y\u00a03, de la Directiva 85\/337 modificada en lo que respecta a las evaluaciones de impacto ambiental relativas a los proyectos de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb, excepto, en el caso de este \u00faltimo proyecto, en cuanto se refiere al oso pardo.<\/p>\r\n
Sobre la segunda imputaci\u00f3n, basada en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats en lo que respecta al urogallo, habida cuenta de la protecci\u00f3n de que gozaba desde la clasificaci\u00f3n en 2000 del Alto Sil como\u00a0ZEPA<\/em><\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
95 La Comisi\u00f3n alega que, al autorizar las explotaciones de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb, el Reino de Espa\u00f1a infringi\u00f3 el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, habida cuenta de la protecci\u00f3n otorgada al urogallo desde la clasificaci\u00f3n del Alto Sil como ZEPA en\u00a02000.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
103\u00a0Pues bien, como ya se ha se\u00f1alado al examinar la primera imputaci\u00f3n relativa a la Directiva 85\/337 modificada, en particular en los apartados 76 a 93 de la presente sentencia, las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobaci\u00f3n de los proyectos de las explotaciones \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb no incluyen an\u00e1lisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal an\u00e1lisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la poblaci\u00f3n de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
105\u00a0De ello se desprende que las evaluaciones relativas a los proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto de \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abLos Ladrones\u00bb no pueden considerarse apropiadas, ya que se caracterizan por presentar lagunas y por no contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda cient\u00edfica razonable en cuanto a los efectos de dichos proyectos sobre la ZEPA del Alto Sil, en particular sobre la poblaci\u00f3n de urogallos, cuya conservaci\u00f3n constituye uno de los objetivos de dicha\u00a0zona.<\/p>\r\n
106\u00a0Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorizaci\u00f3n de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos cient\u00edficos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por s\u00ed solos o en combinaci\u00f3n con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservaci\u00f3n del Alto\u00a0Sil.<\/p>\r\n
107\u00a0En tales circunstancias, de las referidas evaluaciones no se deduce que las autoridades nacionales competentes pudiesen haber adquirido la certeza de que las explotaciones en cuesti\u00f3n no producir\u00edan efectos perjudiciales para la integridad del Alto\u00a0Sil.<\/p>\r\n
108\u00a0Por consiguiente, las autorizaciones de dichos proyectos no se ajustaban a lo dispuesto en el art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n
109\u00a0Procede recordar al Reino de Espa\u00f1a, que invoca la importancia de las actividades mineras para la econom\u00eda local, que si bien tal consideraci\u00f3n puede constituir una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, esta disposici\u00f3n s\u00f3lo resulta aplicable despu\u00e9s de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el art\u00edculo 6, apartado 3, de dicha Directiva. En efecto, la determinaci\u00f3n de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar en cuesti\u00f3n constituye un requisito previo indispensable para la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 6, apartado 4, ya que, a falta de esta informaci\u00f3n, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepci\u00f3n. En efecto, el examen de si concurren razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderaci\u00f3n con respecto a los perjuicios que el plan o el proyecto considerados causen al lugar. Adem\u00e1s, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisi\u00f3n (sentencia Comisi\u00f3n\/Italia, antes citada, apartado\u00a083).<\/p>\r\n
110\u00a0Pues bien, de las anteriores consideraciones se desprende que las autoridades nacionales no dispon\u00edan de tales datos en el momento en que se adoptaron las decisiones de otorgar las autorizaciones correspondientes. Resulta de ello que esas autorizaciones no pueden tener como fundamento el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
113\u00a0La Comisi\u00f3n reprocha al Reino de Espa\u00f1a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir que, a partir de enero de 2000, fecha en que se hizo efectiva la clasificaci\u00f3n del Alto Sil como ZEPA, la explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb, \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb, afectase a la zona y, en particular, al urogallo, especie protegida en virtud de esa clasificaci\u00f3n.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
126\u00a0En segundo lugar, en cuanto a la imputaci\u00f3n de que el Reino de Espa\u00f1a no observ\u00f3 el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats en lo que respecta a las actividades de explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto controvertidas, es preciso recordar que una actividad \u00fanicamente es conforme con dicha disposici\u00f3n si se garantiza que no origina ninguna alteraci\u00f3n que pueda afectar de forma significativa a los objetivos de la citada Directiva, en particular a sus objetivos de conservaci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisi\u00f3n\/Francia, C\u2011241\/08, Rec. p.\u00a0I\u20111697, apartado\u00a032).<\/p>\r\n
127\u00a0Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, el estatuto jur\u00eddico de protecci\u00f3n de las ZEPA debe garantizar que se eviten, en \u00e9stas, el deterioro de los h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitats de las especies, as\u00ed como las perturbaciones significativas que afecten a aquellas especies para las que se hayan designado las referidas zonas (v\u00e9ase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Comisi\u00f3n\/Austria, C\u2011535\/07, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado 58 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
132\u00a0El Reino de Espa\u00f1a sostiene que esa p\u00e9rdida de h\u00e1bitat carece de importancia para la conservaci\u00f3n del urogallo, puesto que la zona de que se trata no incluye ning\u00fan \u00abcantadero\u00bb.<\/p>\r\n
133\u00a0No puede admitirse esta alegaci\u00f3n, pues, aun suponiendo que dicha zona no fuese utilizable como \u00abcantadero\u00bb, no cabe excluir que pudiese ser utilizada como h\u00e1bitat por esta especie con otros fines, por ejemplo como zona de estancia o de hibernaci\u00f3n.<\/p>\r\n
134\u00a0Adem\u00e1s, si dicha explotaci\u00f3n no se hubiese llevado a cabo en la zona, no cabr\u00eda excluir que, tras la adopci\u00f3n de medidas a tal efecto por las autoridades, esa zona hubiese podido utilizarse como \u00abcantadero\u00bb.<\/p>\r\n
135\u00a0A este respecto, procede recordar que la protecci\u00f3n de las ZEPA no debe limitarse a medidas destinadas a evitar los deterioros y las perturbaciones externas causados por el hombre, sino que, seg\u00fan la situaci\u00f3n que se presente, debe tambi\u00e9n incluir medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorar el estado del lugar (sentencia Comisi\u00f3n\/Austria, antes citada, apartado 59 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
136\u00a0La Comisi\u00f3n sostiene, en segundo lugar, que las explotaciones mineras controvertidas, debido a los ruidos y vibraciones que producen y que son perceptibles dentro de la ZEPA del Alto Sil, pueden perturbar de forma significativa a la poblaci\u00f3n de urogallos protegida a ra\u00edz de la creaci\u00f3n de dicha\u00a0ZEPA.<\/p>\r\n
137\u00a0Con respecto a este extremo, se desprende de los autos que, como se\u00f1al\u00f3 la Abogado General en el apartado 88 de sus conclusiones, habida cuenta de las distancias relativamente reducidas existentes entre diversas \u00e1reas cr\u00edticas para el urogallo y las minas a cielo abierto controvertidas, los ruidos y vibraciones provocados por tales explotaciones pueden percibirse en esas \u00e1reas.<\/p>\r\n
138\u00a0En consecuencia, esas molestias pueden originar perturbaciones que afecten de forma significativa a los objetivos de la referida Directiva, y en particular a los objetivos de conservaci\u00f3n del urogallo.<\/p>\r\n
139\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ello es tanto m\u00e1s cierto cuanto que el urogallo es una especie sensible y particularmente exigente en lo tocante a la tranquilidad y la calidad de sus h\u00e1bitats. De los autos se desprende, adem\u00e1s, que el grado de aislamiento y de tranquilidad que requiere esta especie constituye un factor de primer\u00edsimo orden, pues tiene una considerable repercusi\u00f3n en sus capacidades reproductivas.<\/p>\r\n
140\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Reino de Espa\u00f1a expresa sus dudas a este respecto, objetando que el declive de las poblaciones de dicha especie, incluso en el Alto Sil, se observa igualmente fuera de la cuenca minera, donde es a\u00fan m\u00e1s acentuado. Se\u00f1ala que as\u00ed lo corrobora el informe de 2005, en el que se indica que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la presencia de las explotaciones mineras y el abandono de los \u00abcantaderos\u00bb del urogallo cant\u00e1brico, puesto que este fen\u00f3meno es m\u00e1s acusado en las zonas situadas m\u00e1s all\u00e1 de las que lindan con las explotaciones.<\/p>\r\n
141 No obstante, esta circunstancia no excluye por s\u00ed sola que las citadas molestias ocasionadas por las explotaciones mineras en el interior de la ZEPA hayan podido tener repercusiones significativas sobre la especie en cuesti\u00f3n, por m\u00e1s que el declive de \u00e9sta haya podido ser todav\u00eda m\u00e1s acusado en lo que ata\u00f1e a las poblaciones relativamente alejadas de dichas explotaciones.<\/p>\r\n
142\u00a0Adem\u00e1s, para demostrar el incumplimiento del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la Comisi\u00f3n no tiene que probar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre una explotaci\u00f3n minera y una perturbaci\u00f3n significativa para el urogallo. Habida cuenta de que el apartado 2 del art\u00edculo 6 de la Directiva sobre los h\u00e1bitats y el apartado 3 de ese mismo art\u00edculo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protecci\u00f3n, basta que la Comisi\u00f3n demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dicha explotaci\u00f3n ocasione perturbaciones significativas para esa especie (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias Comisi\u00f3n\/Francia, antes citada, apartado 32, y de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C\u20112\/10, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado\u00a041).<\/p>\r\n
143\u00a0En cualquier caso, como ha se\u00f1alado la Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, consta en autos que el abandono del \u00abcantadero\u00bb de \u00abRobledo El Chano\u00bb, que los urogallos todav\u00eda ocupaban en 1999, es consecuencia de la explotaci\u00f3n de la mina a cielo abierto de \u00abFonfr\u00eda\u00bb a partir de\u00a02001.<\/p>\r\n
144\u00a0Esta constataci\u00f3n confirma que la explotaci\u00f3n de las minas de que se trata \u2013especialmente los ruidos y vibraciones que ocasionan\u2013 puede provocar perturbaciones significativas para dicha especie.<\/p>\r\n
145\u00a0Por lo tanto, procede considerar que las actividades de explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb, \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb son contrarias al art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debido a los ruidos y vibraciones que producen y que pueden afectar de forma significativa a la conservaci\u00f3n del urogallo.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
148\u00a0Como quiera que el Reino de Espa\u00f1a no aporta pruebas que rebatan las conclusiones del citado informe, cuyo valor cient\u00edfico no se ha cuestionado, procede considerar que las explotaciones de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb y \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb pueden producir un \u00abefecto barrera\u00bb que contribuya a la fragmentaci\u00f3n del h\u00e1bitat del urogallo y al aislamiento de determinadas subpoblaciones de esta especie.<\/p>\r\n
149\u00a0Se plantea, no obstante, la cuesti\u00f3n de si pueden imputarse al Reino de Espa\u00f1a los mencionados incumplimientos del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats en lo que se refiere a la mina a cielo abierto \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb.<\/p>\r\n
150\u00a0En efecto, a diferencia de las dem\u00e1s minas a que se refiere esta imputaci\u00f3n, la mina a cielo abierto \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb no hab\u00eda sido autorizada en el momento en que se desarrollaron las actividades de explotaci\u00f3n denunciadas por la Comisi\u00f3n. Adem\u00e1s, las autoridades sancionaron al responsable de dicha mina por haberla explotado sin autorizaci\u00f3n previa y le conminaron a poner fin a la explotaci\u00f3n.<\/p>\r\n
151\u00a0No obstante, como ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, pese a que las autoridades ten\u00edan conocimiento de la\u00a0explotaci\u00f3n efectiva de dicha mina al menos desde 2005, consta en autos que no la prohibieron hasta noviembre de 2009, a ra\u00edz de una inspecci\u00f3n efectuada en el mes de septiembre de ese mismo\u00a0a\u00f1o.<\/p>\r\n
152\u00a0As\u00ed pues, al dejar que perdurara durante al menos cuatro\u00a0a\u00f1os una situaci\u00f3n que ocasionaba perturbaciones significativas en la ZEPA del Alto Sil, el Reino de Espa\u00f1a no tom\u00f3 a su debido tiempo las medidas necesarias para que cesasen dichas perturbaciones. Por lo tanto, los incumplimientos que se han constatado del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats pueden imputarse al Reino de Espa\u00f1a en la medida en que se refieren a la mina a cielo abierto \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb.<\/p>\r\n
153\u00a0Por \u00faltimo, se plantea a\u00fan la cuesti\u00f3n de si tales incumplimientos del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats pueden justificarse por la importancia de las actividades mineras para la econom\u00eda local que alega el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\r\n
154\u00a0Tal motivo puede ser, en efecto, invocado por un Estado miembro en el marco del procedimiento previsto en el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats. Si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n, su aplicaci\u00f3n puede conducir a la autorizaci\u00f3n de actividades que, como se ha recordado en el apartado 122 de la presente sentencia, no pueden ya examinarse a la luz del apartado 2 de ese mismo art\u00edculo.<\/p>\r\n
155\u00a0No obstante, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 125 de la presente sentencia, los procedimientos de evaluaci\u00f3n previa establecidos en la Directiva sobre los h\u00e1bitats no se aplican a proyectos como los de \u00abFeixol\u00edn\u00bb y \u00abFonfr\u00eda\u00bb, puesto que tales proyectos fueron autorizados antes de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n previsto en la Directiva sobre los h\u00e1bitats resultase aplicable a la zona del Alto Sil como consecuencia de su clasificaci\u00f3n como\u00a0ZEPA.<\/p>\r\n
156\u00a0En lo que respecta a aquellos proyectos, no puede excluirse que un Estado miembro, por analog\u00eda con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, por el que se establece una excepci\u00f3n, invoque, en el marco de un procedimiento de evaluaci\u00f3n del impacto ambiental conforme al Derecho nacional de un plan o proyecto que pueda afectar de manera significativa a los intereses de conservaci\u00f3n de una zona, un motivo de inter\u00e9s p\u00fablico y pueda, si se cumplen en lo sustancial los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n, autorizar una actividad que, en consecuencia, no estar\u00eda ya prohibida por el apartado 2 de dicho art\u00edculo.<\/p>\r\n
157\u00a0No obstante, como ya se ha recordado en el apartado 109 de la presente sentencia, para poder comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, las repercusiones del plan o proyecto deben haberse analizado previamente con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 3, de dicha Directiva.<\/p>\r\n
158\u00a0Pues bien, consta en autos que, al evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos \u00abFeixol\u00edn\u00bb y \u00abFonfr\u00eda\u00bb conforme al procedimiento de autorizaci\u00f3n del Derecho nacional, no fue posible analizar las perturbaciones significativas que dichos proyectos pod\u00edan ocasionar al urogallo y que se han hecho constar en los apartados 131, 145 y 148 de la presente sentencia, puesto que el Reino de Espa\u00f1a no las hab\u00eda identificado y negaba incluso su existencia, aun en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.<\/p>\r\n
159\u00a0En tales circunstancias, se pone de manifiesto que, en el marco del procedimiento de autorizaci\u00f3n conforme al Derecho nacional, no pudo verificarse si se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n
160\u00a0Por lo tanto, los incumplimientos que se han constatado del art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats no pueden justificarse por la importancia de las actividades mineras para la econom\u00eda local.<\/p>\r\n
Sobre la tercera imputaci\u00f3n, basada en el incumplimiento de las obligaciones que, en virtud de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, se derivan de la propuesta de clasificaci\u00f3n del Alto Sil como LIC en lo que respecta a la explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abSalguero-Pr\u00e9game-Valdesegadas\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb<\/em><\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
163\u00a0En virtud de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, los Estados miembros tienen la obligaci\u00f3n de adoptar, respecto a los lugares en que existan tipos de h\u00e1bitats naturales y\/o especies prioritarias y que hayan identificado con vistas a su inscripci\u00f3n en la lista comunitaria, medidas de protecci\u00f3n apropiadas para mantener las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de dichos lugares. Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de aqu\u00e9llos. As\u00ed ocurre, en particular, cuando una intervenci\u00f3n conlleva el riesgo de provocar la desaparici\u00f3n de especies prioritarias existentes en el sitio de que se trate (sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011308\/08, Rec. p.\u00a0I\u20114281, apartado 21 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
165\u00a0\u00a0Se plantea, pues, la cuesti\u00f3n de si, como afirma la Comisi\u00f3n, las actividades de explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb, en tanto en cuanto se desarrollaron durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n provisional comprendido entre enero de 1998, fecha en que se propuso clasificar la zona como LIC, y diciembre de 2004, en que fue efectivamente clasificada como LIC, pueden considerarse intervenciones que pod\u00edan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas del lugar y, en lo que respecta en particular a la especie prioritaria del oso pardo, que pod\u00edan dar lugar a la desaparici\u00f3n de la especie en esa\u00a0zona.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
170\u00a0Se desprende de estas consideraciones que, habida cuenta de los estudios cient\u00edficos presentados ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento y relativos a la poblaci\u00f3n occidental de osos pardos cant\u00e1bricos a la que pertenece la poblaci\u00f3n de osos pardos existente en la zona del Alto Sil, no existen indicios suficientes que demuestren que las actividades de explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb y \u00abNueva Julia\u00bb, en tanto en cuanto se desarrollaron entre enero de 1998, fecha en que se propuso clasificar la zona como LIC, y diciembre de 2004, en que fue efectivamente clasificada como LIC, pod\u00edan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas del lugar y, en lo que respecta en particular a la especie prioritaria del oso pardo, pod\u00edan dar lugar a la desaparici\u00f3n de la especie en esa\u00a0zona.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
Sobre la cuarta imputaci\u00f3n, basada en el incumplimiento del art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats a partir de la inscripci\u00f3n del Alto Sil como LIC en diciembre de\u00a02004<\/em><\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
177\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Comisi\u00f3n reprocha asimismo al Reino de Espa\u00f1a que, con posterioridad a la clasificaci\u00f3n del Alto Sil como LIC en diciembre de 2004, no adoptase las medidas que exig\u00eda el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de las minas a cielo abierto de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abSalguero\u2011Pr\u00e9game\u2011Valdesegadas\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb, \u00abNueva Julia\u00bb y \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
191\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por consiguiente, tanto los ruidos y vibraciones ocasionados por las minas a cielo abierto de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb y \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb como el cierre del corredor de Leitariegos a consecuencia de esas explotaciones constituyen perturbaciones del LIC del Alto Sil que resultan significativas desde el punto de vista de la conservaci\u00f3n del oso pardo.<\/p>\r\n
192\u00a0Puesto que las minas a cielo abierto de \u00abFeixol\u00edn\u00bb y \u00abFonfr\u00eda\u00bb fueron autorizadas antes de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n previsto en la Directiva sobre los h\u00e1bitats fuese aplicable al Alto Sil como consecuencia de su clasificaci\u00f3n como LIC en diciembre de 2004, se plantea la cuesti\u00f3n de si, a semejanza de lo indicado en el apartado 156 de la presente sentencia en relaci\u00f3n con los perjuicios sufridos por el urogallo a consecuencia de las explotaciones autorizadas antes de que la zona fuese clasificada como ZEPA en 2000, cabr\u00eda justificar tales perturbaciones mediante una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats en el marco del procedimiento nacional de la que se deduzca que no puede imputarse al Estado miembro de que se trate la infracci\u00f3n del apartado 2 de dicho art\u00edculo.<\/p>\r\n
193\u00a0El Reino de Espa\u00f1a, bas\u00e1ndose a este respecto en el an\u00e1lisis contenido en el informe de 2005, invoca razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden para mantener las explotaciones mineras, a saber, la seguridad del abastecimiento energ\u00e9tico, el mantenimiento del empleo y el car\u00e1cter definitivo de las autorizaciones, as\u00ed como propuestas de medidas encaminadas a mejorar el h\u00e1bitat del oso pardo, concretamente medidas de reforestaci\u00f3n del corredor de Leitariegos.<\/p>\r\n
194\u00a0No obstante, del art\u00edculo 6, apartado 4, p\u00e1rrafo segundo, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats se desprende que, cuando el lugar considerado albergue un tipo de h\u00e1bitat natural y\/o una especie prioritarios, \u00fanicamente se podr\u00e1n alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad p\u00fablica, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisi\u00f3n, otras razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden.<\/p>\r\n
195\u00a0As\u00ed pues, dado que la presente imputaci\u00f3n se refiere al oso pardo en cuanto especie prioritaria protegida en virtud de la clasificaci\u00f3n del Alto Sil como LIC desde 2004, y puesto que el Reino de Espa\u00f1a no ha invocado consideraciones de la misma naturaleza que las contempladas en el art\u00edculo 6, apartado 4, p\u00e1rrafo segundo, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, las perturbaciones que se han hecho constar en el apartado 191 de la presente sentencia no pueden justificarse en virtud de un procedimiento nacional que establezca una excepci\u00f3n, an\u00e1logo al previsto en la citada disposici\u00f3n.<\/p>\r\n
196\u00a0Por consiguiente, la segunda parte de la cuarta imputaci\u00f3n debe estimarse en lo que respecta a las minas del norte a las que afecta, esto es, las de \u00abFeixol\u00edn\u00bb, \u00abFonfr\u00eda\u00bb y \u00abAmpliaci\u00f3n de Feixol\u00edn\u00bb.<\/p>\r\n
Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n
Destacamos algunos puntos especialmente relevante de la sentencia del TJUE:<\/p>\r\n
1. El Tribunal contribuye a aclarar cu\u00e1l es el contenido necesario de una evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Directiva EIA, particularmente con relaci\u00f3n a la previsi\u00f3n espec\u00edfica del punto 4 del anexo\u00a0IV de la Directiva 85\/337. Este punto dispone que el promotor del proyecto deber\u00e1 llevar a cabo una descripci\u00f3n que \u201cdeber\u00eda incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto\u201d. Plantea duda la timorata redacci\u00f3n \u2013\u201cdeber\u00eda incluir\u201d- de esta previsi\u00f3n de la Directiva. De hecho el Reino de Espa\u00f1a aleg\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de las repercusiones indirectas o acumulativas no es imperativa, sino meramente deseable.<\/p>\r\n
El Tribunal resolvi\u00f3\u00a0 que el punto 4 del anexo IV \u201c(\u2026) debe interpretarse en el sentido de que, dado que la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental ha de identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos indirectos de un proyecto, tal evaluaci\u00f3n debe incluir asimismo un an\u00e1lisis de los efectos acumulativos que puede producir ese proyecto en el medio ambiente si se considera conjuntamente con otros proyectos, por ser dicho an\u00e1lisis necesario para garantizar que la evaluaci\u00f3n incluya el examen de todas las repercusiones significativas en el medio ambiente del proyecto de que se trate.\u201d La informaci\u00f3n ambiental que presenta el promotor debe integrar por tanto los efectos acumulativos del proyecto en relaci\u00f3n a otros proyectos del entorno.<\/p>\r\n
2. Por otra parte, el TJUE interpreta el art\u00edculo 6.2 de la Directiva h\u00e1bitats. Esta disposici\u00f3n establece que los \u201cEstados miembros adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservaci\u00f3n, el deterioro de los h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitats de especies, as\u00ed como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designaci\u00f3n de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva\u201d. Hasta esta sentencia el Tribunal no se hab\u00eda manifestado sobre el alcance de la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 de evitar el deterioro de zonas y las alteraciones, cuando se trata de repercusiones causadas por proyectos autorizados antes de que se comenzaran a aplicar las disposiciones de protecci\u00f3n de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n
El TJUE parece entender que la ejecuci\u00f3n de un proyecto autorizado antes de que expirara el plazo de transposici\u00f3n de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, est\u00e1 comprendida dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2. Aclarada esta cuesti\u00f3n previa y en aplicaci\u00f3n de sus previsiones, el Tribunal resuelve que Espa\u00f1a ha incumplido las obligaciones de conservaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 debido a los ruidos y vibraciones que producen las actividades mineras en cuesti\u00f3n, y al efecto barrera que contribuye a la fragmentaci\u00f3n de los h\u00e1bitats. Interesa tambi\u00e9n destacar que el TJUE declara tambi\u00e9n que el Estado ha incumplido la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de conservaci\u00f3n por inactividad administrativa frente a una actividad en funcionamiento sin licencia y que era conocida por las autoridades.<\/p>\r\n
3. El art\u00edculo 6.4 de la Directiva h\u00e1bitats establece que \u201c[s]i, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden, incluidas razones de \u00edndole social o econ\u00f3mica, el Estado miembro tomar\u00e1 cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (\u2026)\u201d. En el asunto queda acreditado que las autoridades ambientales espa\u00f1olas no realizaron una evaluaci\u00f3n adecuada del impacto de determinados proyectos mineros sobre un espacios de la Red Natura. Pese a ello, el Reino de Espa\u00f1a invoca la importancia de las actividades mineras para la econom\u00eda local para justificar la autorizaci\u00f3n de estos proyectos. No obstante, el Tribunal declara que la determinaci\u00f3n de repercusiones ambientales a la luz de los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar constituye un requisito previo indispensable para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n art\u00edculo 6.4. Si el Estado no realiza una evaluaci\u00f3n adecuada no cabe apreciar la excepci\u00f3n fundada en razones imperiosas de inter\u00e9s social o econ\u00f3mico.<\/p>\r\n
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Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011, Comisión/Reino de España, asunto C-404/09
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Incumplimiento de Derecho comunitario; Directiva 85/337; Directiva 92/43/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; hábitats; fauna y flora silvestres; explotaciones mineras de carbón a cielo abierto; zona del Alto sil; zona de protección especial; lugar de importancia comunitaria; contaminación acústica; oso pardo; urogallo
Resumen:
En este caso se plantea un recurso de incumplimiento de la Comisión contra el Reino de España por incumplimiento de las normativas comunitarias sobre evaluación de impacto ambiental y sobre protección de los hábitats, con relación al desarrollo de actividades mineras dentro de espacios de la Red Natura en la CA de Castilla y León. La Comisión impugna la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos y el deterioro de la zona.
La Comisión tuvo conocimiento de la existencia de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, susceptibles de afectar los valores naturales del espacio propuesto como lugar de interés comunitario “Alto Sil”, situado
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011, Antoine Boxus, asuntos C‑128/09, C‑129/09, C‑130/09, C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; Directiva 85/337/CEE; ámbito de aplicación; concepto de “acto legislativo nacional específico”; Convenio de Aarhus; acceso a la justicia en materia de medio ambiente; alcance del derecho a recurso judicial
Resumen:
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6 y 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 (conocido como Convenio de Aarhus), así como los artículos 1, 5 a 8 y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Estas peticiones se presentaron en el marco de una
Sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011, asuntos C‑165/09, C‑166/09 y C‑167/09, Stichting Natuur en Milieu
Autor: José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Directiva 2008/1/CE; permiso integrado para la construcción y explotación de una central eléctrica; Directiva 2001/81/CE; techos de emisión nacionales para determinados contaminantes de la atmósfera; facultades de los Estados miembros durante el período transitorio; efecto directo.
Resumen:
Las petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión original y en la codificada mediante la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (Directiva IPPC). De todas formas las cuestiones aluden, fundamentalmente, a la interpretación de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (en adelante Directiva NEC).
Estas peticiones traen causa de tres litigios principales en los que se dilucida la legalidad de
Sentencia de 9 de junio de 2011, asunto C‑383/09, Comisión/República Francesa
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: recurso por incumplimiento; Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats; medidas insuficientes para proteger la especie Cricetus cricetus (hámster europeo); Deterioro de los hábitats.
Resumen:
En este asunto la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (en adelante, Directiva hábitats), al no haber adoptado un programa de medidas que permitan una protección rigurosa de la especie Cricetus cricetus (hámster europeo).
La Comisión sostiene que en Alsacia la especie del hámster europeo está amenazada de extinción. Se ha producido una disminución importante de la especie entre los años 2001 y 2007. A juicio de la Comisión, las causas
Sentencia del TJUE de 19 de mayo de 2011, asunto C-376/09, Comisión Europea/República de Malta
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Temas clave: incumplimiento de Estado; Reglamento (CE) nº 2037/2000; artículos 4, apartado 4, inciso v), y 16; obligación de retirar del servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques; excepciones; uso crítico de los halones 1301 y 2402.
Resumen:
La Comisión de las Comunidades Europeas interpone recurso por incumplimiento contra la República de Malta, por haber vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, al no retirar de servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques, así como al no recuperar dichos halones.
En el año 2005, la Comisión requirió a las autoridades maltesas para que retiraran del servicio los sistemas
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