<\/p>\r\n

En primer t\u00e9rmino, se determina cu\u00e1l es la naturaleza de la Ley impugnada en base al contenido de su art\u00edculo \u00fanico, la documentaci\u00f3n que se incorpora como anexo y sus disposiciones. En tal sentido, el Tribunal parte de que no se trata, tal y como determina la ley impugnada, de un \u201cproyecto regional\u201d de los contemplados en el art. 20.1c) de la Ley 10\/1998, de ordenaci\u00f3n del territorio de Castilla y Le\u00f3n, sino que al contener la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica completa del \u00e1mbito territorial que abarca, se aproxima a la figura del plan regional prevista en el art. 20.1b) de la Ley 10\/1998; m\u00e1xime cuando el proyecto, al planificar la ejecuci\u00f3n de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica, veda la posibilidad de su inmediata ejecuci\u00f3n, tal y como exige el art. 20.1c).<\/p>\r\n

Paralelamente, el Pleno analiza la repercusi\u00f3n que el contenido de la Ley de Castilla y Le\u00f3n 5\/1999, de 8 de abril, de urbanismo, en la redacci\u00f3n vigente cuando se aprob\u00f3 la ley impugnada, pudiera llegar a tener sobre \u00e9sta. Y llega a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, es decir, que el proyecto, al incluir entre sus determinaciones las previstas en el T\u00edtulo II de la Ley 5\/1999, tiene la consideraci\u00f3n de planeamiento urban\u00edstico. Al efecto, el Tribunal subraya entre otros extremos que \u201cel proyecto regional reclasifica una parte del suelo clasificado por las normas subsidiarias del municipio de Garray como no urbanizable de especial protecci\u00f3n para permitir su transformaci\u00f3n en suelo urbano\u201d y \u201cdelimita dos sectores de suelo urbanizable en los que se localiza el aprovechamiento lucrativo, un total de 126.964 metros cuadrados edificables de uso residencial de diferentes tipolog\u00edas, y 381.000 metros cuadrados edificables de uso industrial\u201d.<\/p>\r\n

Seguidamente, el Pleno justifica el por qu\u00e9 no estamos ante una ley autoaplicativa ni tampoco ante un ejemplo de ley de estructura singular en atenci\u00f3n a los destinatarios a los que va dirigida, al no tratarse de un destinatario \u00fanico, sino que podr\u00edan ser destinatarios todos aquellos a quienes pudiese afectar el planeamiento. Ahora bien, previa aclaraci\u00f3n de que la aprobaci\u00f3n por ley de planes y proyectos regionales solo cabe en supuestos de excepcional relevancia para el desarrollo econ\u00f3mico y social de Castilla y Le\u00f3n, ya que en otro caso, su aprobaci\u00f3n corresponder\u00eda al Consejo de Gobierno de la CA; el Tribunal considera que el instrumento normativo utilizado, la ley, \u201clo ha sido en raz\u00f3n de la singularidad del supuesto de hecho que regula\u201d, por lo que la califica de g\u00e9nero de ley singular, sometida a los mismos l\u00edmites constitucionales que el resto de leyes singulares.<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n, se analiza si la ley impugnada supera el triple canon de constitucionalidad que se fija para el control de este tipo de leyes; el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de la misma al supuesto de hecho sobre el que se proyecta. Al efecto, la Sala comprueba si la excepcionalidad del supuesto de hecho contemplado tiene una justificaci\u00f3n objetiva, y si es as\u00ed, si la utilizaci\u00f3n de la ley es una medida proporcionada a la excepcionalidad que ha justificado su aprobaci\u00f3n. A juicio del Tribunal, la justificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional que ofrece el legislador, basada en la relevancia de la concreta actuaci\u00f3n urban\u00edstica, no le permite apreciar que su actuar fuera arbitrario.<\/p>\r\n

Otra cosa distinta sucede cuando analiza si las medidas adoptadas han resultado razonables y proporcionadas a la situaci\u00f3n excepcional; lo que ha llevado al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la ley. En tal sentido, considera que \u201cel legislador no ha explicitado las razones por las que entiende que la utilizaci\u00f3n de la ley es una medida razonable y proporcionada, a\u00fan a sabiendas de que la utilizaci\u00f3n de la ley eliminaba el control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d, a lo que a\u00f1ade que \u201cla regulaci\u00f3n material de la Ley impugnada no presenta peculiaridad alguna con respecto a cualquier otra ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aprobada por el Consejo de Gobierno\u201d. En suma, con la utilizaci\u00f3n de la ley se ha conseguido sacrificar el control de la legalidad ordinaria, que deber\u00eda haber reca\u00eddo en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y, por ende, vulnera el art. 24.1CE al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses leg\u00edtimos afectados.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)La Ley auton\u00f3mica 6\/2007, de 28 de marzo, consta de un art\u00edculo \u00fanico por el que se aprueba el proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb, integrado por la\u00a0 documentaci\u00f3n que se incorpora como anexo; de una disposici\u00f3n adicional intitulada \u00abmodificaci\u00f3n del planeamiento vigente\u00bb que determina, de un lado, que el proyecto no altera la planificaci\u00f3n sectorial vigente, y de otro, establece que la aprobaci\u00f3n del proyecto comporta la directa modificaci\u00f3n de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Garray \u2013municipio en el que se asienta parcialmente el proyecto regional que tambi\u00e9n afecta, aunque en menor medida, al municipio de Soria\u2013; de una disposici\u00f3n final primera, que habilita para la modificaci\u00f3n por decreto de las determinaciones urban\u00edsticas contenidas en el proyecto regional, y de una disposici\u00f3n final segunda de entrada en vigor. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) En efecto, el proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb incluye determinaciones de ordenaci\u00f3n general (art. 41 de la Ley de urbanismo) y determinaciones de ordenaci\u00f3n pormenorizada (art. 42 de la Ley de urbanismo). En primer lugar (art. 10 de las normas), clasifica los suelos incluidos dentro de su \u00e1mbito en: a) r\u00fastico com\u00fan; b) r\u00fastico con protecci\u00f3n natural de inter\u00e9s paisaj\u00edstico y forestal \u2013los inundables por el Duero\u2013; c) r\u00fastico con protecci\u00f3n cultural \u2013los que acogen el yacimiento arqueol\u00f3gico de Numancia\u2013, y d) suelo urbanizable delimitado \u2013214,24 hect\u00e1reas destinadas a acoger el desarrollo urban\u00edstico proyectado\u2013. En definitiva, el proyecto regional reclasifica una parte del suelo clasificado por las normas subsidiarias de Garray como no urbanizable de especial protecci\u00f3n para permitir su transformaci\u00f3n en suelo urbano.<\/p>\r\n

En segundo lugar, el proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb delimita dos sectores de suelo urbanizable (\u2026) En tercer lugar, los arts. 33 a 41 de las normas regulan el r\u00e9gimen general del suelo r\u00fastico, en concreto, los derechos de los propietarios, las segregaciones, las condiciones generales de los usos y de la construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los distintos suelos seg\u00fan el tipo de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb contiene las determinaciones de ordenaci\u00f3n pormenorizada propias de los planes parciales en suelo urbanizable (\u2026) De lo expuesto cabe concluir que el proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb contiene la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica del \u00e1mbito territorial por \u00e9l delimitado. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Pero cuando la utilizaci\u00f3n de la ley obedece \u00fanica y exclusivamente a una situaci\u00f3n excepcional, el legislador debe estar sujeto a los mismos l\u00edmites constitucionales que el resto de leyes singulares que han sido dictadas en atenci\u00f3n al supuesto de hecho excepcional que las justifica. Tanto m\u00e1s, si cabe, cuando la situaci\u00f3n excepcional a la que responde la ley, incide de forma directa, aunque no necesariamente ileg\u00edtima, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la aprobaci\u00f3n por ley impide el control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a que se someten el resto de planes urban\u00edsticos regionales que, por carecer de dicha excepcionalidad, son aprobados por el Consejo de Gobierno. En consecuencia, el canon de constitucionalidad que habremos de aplicar es el establecido en la doctrina constitucional para las leyes de esta naturaleza, con las particularidades que derivan de las especiales caracter\u00edsticas de este g\u00e9nero de leyes singulares, que no son ni de destinatario \u00fanico ni autoaplicativas. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) No consta en modo alguno en el proyecto la inaplicaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria alguna, por lo que la misma ordenaci\u00f3n podr\u00eda haberse abordado mediante una norma aprobada por el Consejo de Gobierno. A mayor abundamiento, la propia disposici\u00f3n final primera de las normas del proyecto regional \u00abCiudad del Medio Ambiente\u00bb, dispone qu\u00e9 determinaciones urban\u00edsticas que \u00e9stas contienen pueden ser modificadas por decreto de la Junta de Castilla y Le\u00f3n. Una deslegalizaci\u00f3n a futuro que resuelve definitivamente la innecesaridad de la intervenci\u00f3n del legislador para la obtenci\u00f3n de los objetivos perseguidos, pues nada a\u00f1ade la aprobaci\u00f3n por ley a lo que puede ser modificado, desde el momento mismo de su entrada en vigor, por v\u00eda reglamentaria (\u2026) A cambio, la utilizaci\u00f3n de la ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria a la que el proyecto afirma responder, un control que hubiera correspondido realizar a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa \u2013recurso directo o indirecto contra reglamento\u2013 a instancias de los titulares de derechos e intereses leg\u00edtimos, o de la acci\u00f3n p\u00fablica reconocida en materia de urbanismo y medio ambiente (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La aprobaci\u00f3n por ley de este planeamiento urban\u00edstico ha impedido que los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, puedan controlar la legalidad de la nueva clasificaci\u00f3n del suelo, la adecuaci\u00f3n del proyecto a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y la legalidad misma de la evaluaci\u00f3n ambiental, control jurisdiccional al que se hubiera tenido acceso si la norma hubiera sido aprobada por el Consejo de Gobierno.<\/p>\r\n

Con base en lo expuesto cabe concluir que la utilizaci\u00f3n de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situaci\u00f3n excepcional que ha justificado su aprobaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Nos ha llamado la atenci\u00f3n el r\u00f3tulo del proyecto \u201cLa Ciudad del Medio Ambiente\u201d, pensado para una provincia cuya densidad de poblaci\u00f3n es de 9 habitantes por Km2, la m\u00e1s despoblada de Espa\u00f1a, y en la que una gran parte de su territorio es de naturaleza forestal; por lo que intr\u00ednsecamente es ya de por s\u00ed una aut\u00e9ntica \u201cProvincia del Medio Ambiente\u201d, cuyo eslogan publicitario para atraer turismo es: \u201cSoria ni te la imaginas\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no significa que tal proyecto, acompa\u00f1ado de unas suculentas cifras de inversi\u00f3n y anclado en los pilares de la sostenibilidad, eficiencia y desarrollo, no resulte necesario para el devenir de esta provincia.<\/p>\r\n

Desde un punto de vista jur\u00eddico, el problema con el que se ha topado la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, una de cuyas principales secuelas ha sido el contenido del fallo de la sentencia que comentamos (inconstitucionalidad y nulidad de la ley impugnada), es haber aprobado este \u201cproyecto urban\u00edstico\u201d a trav\u00e9s de una ley singular que no respond\u00eda a una situaci\u00f3n excepcional igualmente singular; y que al mismo tiempo vedaba a los posibles afectados la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, con las consecuencias que conlleva. Es cierto que la celeridad en la tramitaci\u00f3n de un proyecto de esta envergadura resulta necesaria, pero no hasta el punto de que su aprobaci\u00f3n inicial se saltara el ejercicio normal de lo que debiera haber sido la potestad legislativa. La afirmaci\u00f3n de un actuar discrecional por parte de la Administraci\u00f3n exige cierta prudencia, pero debe recordarse que lo que se espera de la propia Administraci\u00f3n es que se someta al principio de legalidad, sobre todo en aquellos casos en que legalmente proced\u00eda la aprobaci\u00f3n de un decreto y se procedi\u00f3 a sustituirlo por una ley, minorando las posibilidades de control judicial y dejando abierta \u00fanicamente la posibilidad del control constitucional, que no iguala a la tutela judicial que puede otorgarse a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso-administrativa. As\u00ed lo expusimos en el comentario de la STC 129\/2013, de 4 de junio (\u201cAJA\u201d 12 de septiembre de 2013)<\/a>, en la que tambi\u00e9n se anul\u00f3 Ley 9\/2002, de 10 de julio, de Castilla y Le\u00f3n, sobre declaraci\u00f3n de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular inter\u00e9s.<\/p>\r\n

Demasiadas son las brechas que a nivel de opini\u00f3n p\u00fablica ha abierto esta sentencia entre la poblaci\u00f3n de Soria, y a todos los niveles. Se empieza a pensar en una posible p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n, que a d\u00eda de la fecha \u00fanicamente se ha ejecutado en parte, con algunas de sus obras paralizadas. La soluci\u00f3n del problema recae en \u00a0la Administraci\u00f3n, que ha anunciado la aprobaci\u00f3n de un Decreto, en el que no bastar\u00e1 con copiar y pegar el contenido de la Ley. La Administraci\u00f3n debe ser consciente y reflexionar que no se trata de una autorizaci\u00f3n de una obra o de una infraestructura en particular, y que lo realmente planificado fue una aut\u00e9ntica actuaci\u00f3n urban\u00edstica; que deber\u00e1 reconvertirse en un aut\u00e9ntico proyecto de desarrollo sostenible, para evitar precisamente que los interesados tengan que acudir a la v\u00eda contencioso-administrativa y dilatar a\u00fan m\u00e1s si cabe su ejecuci\u00f3n.<\/p>\r\n

Para los que vivimos en esta provincia, no nos queda otro remedio que esperar a que se cumpla el eslogan de la campa\u00f1a publicitaria \u201cSoria ni te la imaginas\u201d, pero por sus bondades ambientales.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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6 febrero 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. “Ciudad del Medio Ambiente”

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013. (Ponente: Encarnación Roca Trías)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT).

Fuente: BOE núm. 7, de 8 de enero de 2014

Temas Clave: “Ciudad del Medio Ambiente”; Leyes singulares; Proyectos regionales; Ordenación del territorio y urbanismo; Consideración de planeamiento urbanístico; Razonabilidad, proporcionalidad y adecuación; Derecho a la tutela judicial efectiva; Inconstitucionalidad y nulidad de la ley

Resumen:

En este supuesto concreto, el Pleno examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente” en la provincia de Soria. Los recurrentes entienden que esta Ley vulnera el principio de igualdad, la reserva de Administración que impone el Estatuto de Autonomía de Castilla y León para el ejercicio de la función ejecutiva y el derecho a la tutela judicial efectiva.

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5 febrero 2014

España Legislación al día

Legislación al día. Estado. Energía eléctrica

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2013)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Energía eléctrica; Autorizaciones; Producción de energía; Consumidores y Usuarios; Tarifas; Servidumbres; Energías renovables

Resumen:

Esta norma concibe el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés general. Esencialmente se fundamenta en la necesidad de adaptarse a los cambios fundamentales que se han producido desde la aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, uno de cuyos hitos viene representado por la elevada penetración de las tecnologías de generación eléctrica renovables y, sobre todo, por la acumulación de desequilibrios anuales entre ingresos y costes del sistema eléctrico, lo que ha provocado la aparición de un déficit estructural y una deuda acumulada que supera los veintiséis mil millones de euros. Esta inestabilidad financiera, unida a la dispersión normativa existente en un sector económico tan relevante, ha llevado al legislador a aprobar esta nueva ley, que implica una reforma global del sector, basada en un nuevo régimen

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29 enero 2014

CC.AA. Legislación al día País Vasco

Legislación al día. País Vasco. Lodos de depuradora

Decreto 453/2013, de 26 de noviembre, sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV núm. 240, de 18 de diciembre)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Lodos de depuradora; Suelos agrarios; Residuos; Obligación de tratamiento; Restricciones

Resumen:

El presente Decreto tiene por objeto regular la aplicación, en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales. Esta regulación tiene como fines: proteger la salud de las personas, garantizar la seguridad alimentaria, prevenir efectos nocivos en el suelo, la vegetación, los animales y los seres humanos, y promover la utilización de lodos de depuradora de una forma que resulte un beneficio agrícola o una mejora ecológica.

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22 enero 2014

CC.AA. Legislación al día País Vasco

Legislación al día. País Vasco. Vertidos

Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar. (BOPV núm. 237, de 13 de diciembre de 2013)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Vertidos; Aguas; Dominio público marítimo terrestre; Sustancias contaminantes; Autorización; Canon de vertido

Resumen:

Entre las funciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se incluye la puesta en práctica de programas de reducción de la contaminación, la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos, las inspecciones, inventarios, muestreos y análisis de la calidad de las aguas. Es objeto del presente decreto completar el marco jurídico que afecta a los vertidos desde tierra a mar, incluidos los vertidos en las rías, tanto desde el punto de vista administrativo y ambiental, como desde el tributario y sancionador.

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22 enero 2014

Castilla y León CC.AA. Legislación al día

Legislación al día. Castilla y León. Pesca

Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. (BOCyL núm. 239, de 13 de diciembre de 2013)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Pesca

Resumen:

El cambio que ha experimentado la percepción social de la pesca en la Comunidad de Castilla y León como una fórmula de contacto con la naturaleza a través de la práctica de una actividad recreativa, que ha ido ganando peso sobre su consideración como fuente de alimentos, son los factores que han contribuido a la aprobación de esta ley, que se estructura en ocho títulos con ochenta y tres artículos, tres disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y una disposición final.

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