23 abril 2021

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Actualidad al día. Galicia. Instalaciones de generación de energía. Autoconsumo

La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales de Galicia, establece la instrucción sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Diario Oficial de Galicia número 49 de 12 de marzo de 2021

Palabras clave: Autoconsumo. Tramitación administrativa. Instalaciones autoconsumo.

Resumen:

1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta instrucción es clarificar la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo reguladas en el Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

2. Definiciones. A efectos de la presente instrucción, se entenderá por: a) Instalación de generación: instalación encargada de la producción de energía eléctrica a partir de una fuente de energía primaria, que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición.

b) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad síncrono o un módulo de parque eléctrico de acuerdo con los establecido en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y con la normativa que se apruebe para el desarrollo e implementación del mismo.

c) Instalación de producción: instalación de generación inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su respectiva potencia.

Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de producción aquellas instalaciones de generación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aun no estando inscritas en el registro de producción, cumplan con los siguientes requisitos: i. Tengan una potencia no superior a 100 kW. ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo. iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. d) Posición: cada uno de los puntos que permiten la conexión física de líneas eléctricas, transformadores o elementos de control de la potencia activa o reactiva en un nudo, dotado de sus correspondientes elementos de corte y protección. e) Potencia instalada: según lo establecido en el artículo 3.h) del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, la potencia instalada será la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a excepción de las instalaciones fotovoltaicas, cuya potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes: I. La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente. II. La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación. f) Agrupación: de acuerdo con el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se define como la agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o que dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada esta por sus primeros 14 dígitos.

3. Clasificación de las modalidades de autoconsumo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se entenderá por autoconsumo, el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. El Real decreto 244/2019, de 5 de abril, establece las siguientes modalidades de autoconsumo:

1. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto, que será el sujeto consumidor.

2. Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos: el sujeto consumidor y el productor. Esta modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes se divide en:

2.1. Modalidad con excedentes acogida a compensación: aquellos casos en los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a un mecanismo de compensación de excedentes y siempre que se cumpla con todas las condiciones que se indican: i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable. ii. La potencia total de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 100 kW. iii. Si resultase necesario realizar un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción, el consumidor haya suscrito un único contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos auxiliares de producción con una empresa comercializadora. iv. El consumidor y productor asociado hayan suscrito un contrato de compensación de excedentes de autoconsumo. v. La instalación de producción no tenga otorgado un régimen retributivo adicional o específico.

2.2. Modalidad con excedentes no acogida a compensación: pertenecerán a esta modalidad aquellos casos de autoconsumo con excedentes que no cumplan alguno de los requisitos indicados en el apartado 2.1 o que voluntariamente opten por esta modalidad. Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación.

Enlace web: INSTRUCCIÓN 2/2021, de 4 de marzo, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo.