Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2833/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:2833
Temas Clave: Plan Especial de Protección de Zona Rústica; Delimitación; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina en este caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular, en el ejercicio de la acción pública, frente al Acuerdo de 27 de julio de 2012 de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Salamanca por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección (PEPr) de Zona Rústica Dehesa de la Mora en Las Veguillas (Salamanca), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 4 de enero de 2013.
La Sala declara nulo de pleno derecho el citado Acuerdo y, por ende, el PEPr. Basa su argumentación en que el Plan no justifica la delimitación de su ámbito ni cumple las finalidades que le son inherentes, entre las que destaca la preservación del medio ambiente, el patrimonio cultural o el paisaje. En tal sentido, la mayor parte de la superficie construida contemplada en el Plan Especial lo es para viviendas, lo que resulta, a juicio de la Sala, incompatible con una verdadera finalidad de protección de suelo rústico. En idénticos términos se pronuncia en relación con las infraestructuras proyectadas que considera tienen el carácter de obras de urbanización que, en general, están prohibidas en suelo rústico.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, tiene razón la parte actora en su alegación de que el PEPr aprobado por el Acuerdo de la CTU de Salamanca de 27 de julio de 2012 incumple el mandato previsto en el citado art. 145.3 RUCyL al no justificar la delimitación de su ámbito. Al no estar previsto el ámbito de dicho Plan Especial en el planeamiento general -que no lo tiene el municipio de Las Veguillas, como se ha dicho- ha de justificarse en el propio Plan Especial, lo que no se ha hecho. (…)”.
“(…) Pues bien, es evidente que la conservación de la naturaleza rústica de los terrenos no requiere la construcción de las viviendas previstas en el Plan Especial y tampoco las infraestructuras (…) que se contemplan para el conjunto de las edificaciones, entre ellas, esas viviendas. El art. 24 LUCyL impone a los propietarios de terrenos clasificados como “suelo rústico” la obligación de cumplir los deberes que se mencionan en ese precepto, entre ellos, el de realizar o permitir realizar a la Administración competente los trabajos de “defensa del suelo y la vegetación necesarios para su conservación”. No puede justificarse válidamente que las edificaciones -entre ellas las viviendas a las que se ha hecho referencia previstas en el PEPr lo son para la protección del suelo rústico de que se trata y asegurar el mantenimiento del paisaje existente, pues el deber de conservación de ese suelo y de su vegetación se impone a los propietarios del mismo en el citado art. 24 LUCyL (…)”.
Comentario de la Autora:
La conclusión a la que llegamos tras la lectura de esta resolución judicial es que no se puede aprovechar la vía de un Plan especial de protección de suelo rústico para declarar la viabilidad de un conjunto residencial, representado principalmente por 12 viviendas de “segunda residencia”, cuando la propia memoria del Plan destaca entre sus objetivos la preservación del suelo rústico libre de urbanización conservando la naturaleza rústica de los terrenos. Finalidad alejada de una utilización racional de los recursos naturales por parte de sus propietarios, que tienen derecho a usar los terrenos rústicos conforme a su propia naturaleza agrícola, ganadera, forestal u otra análoga; sin que en este caso les ampare ninguna de las excepciones legalmente previstas para una utilización diferente.