Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ BAL 1020/2020 – ECLI: ES:TSJBAL:2020:1020
Palabras clave: Red Natura. Biodiversidad. Zona Especial Protección Aves. Lugar Interés Comunitario.
Resumen:
La parte actora en este procedimiento es la propietaria de la parcela 5 del polígono 52 de Llucmajor, el objeto del recurso es el Acuerdo del Consell de Govern que aprueba la declaración y ampliación de zonas de especial protección de las aves (ZEPA) en el ámbito de las Illes Balears, y que incluye dicha parcela dentro de la ZEPA “Marina de Llucmajor”.
De manera resumida, los argumentos son: carencia de estudio sobre los valores ambientales que justifique la ampliación de la ZEPA, falta de justificación de ser uno de los territorios más adecuados para la conservación de las aves. En concreto ni para el águila perdicera ni para el milano real. Y que la inclusión de la parcela esta injustificada.
Tras alegar el Tribunal el procedimiento de clasificación de las ZEPA en base al art. 4 de la Directiva 2009/147/CE (Directiva Aves), la obligación de las CC.AA. lo determinado en la Ley 43/07 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y su art.44. La Ley Balear de 5/2005 para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), incluye las ZEPA dentro de las “zonas especiales de conservación” que son los ” espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea”, en su art. 37 LECO establece la función de las ZEPA y cómo proceder a su declaración.
También hace mención a la opinión del TJUE, en su sentencia C-235/2004 recuerda los principios establecidos en la Directiva para la elección de estos lugares, deben estar basados en criterios científicos. Y al art. 1, y4 de la Directiva, en cuanto a la adopción de medidas especiales en cuanto a su hábitat para asegurar su supervivencia y la obligación de los Estados miembros de clasificar como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies.
Ya se ha indicado que el primer motivo de impugnación del recurrente radica en que, a su juicio, no existe un estudio completo de los valores ambientales y ornitológicos basado en un trabajo de campo que justifique la ampliación de la ZEPA, toman en consideración el art. 9 de la Ley 5/2005 (LECO).
Para el Tribunal, la memoria técnica de la propuesta de ampliación podría haber sido más completa especialmente en cuanto a las fuentes bibliográficas empleadas. Si bien, considera el Tribunal que tampoco es tan vaga como para conllevar la nulidad del procedimiento.
En conclusión, “el estudio inicial no es lo completo que exigía el art. 9 de la Ley 5/2005 (LECO) en la redacción entonces vigente, pero constituye deficiencia que no arrastra la invalidez del procedimiento en atención a que el objetivo perseguido -información suficiente para el trámite de participación- se entiende cumplido”.
Por todo lo anterior, el Tribunal finalmente decide desestimar este motivo de impugnación. Con posterioridad se analiza informe del Servicio de protección de especies del año 2019, con información complementaria respecto a las especies indicadas durante los últimos diez años.
Ese informe se completa con otros estudios como el Atlas del 2010 y anuarios del GOB y otros documentos de SEO/BirdLife sobre los valores de la zona.
Además, se practicó prueba pericial por bióloga, la cual ratificó la nidificación de dichas especies en la zona, además de su uso “intenso” de la zona. Por lo que queda más que justificado que los datos objetivos, la zona constituye uno de los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las citadas especies.
La actora, por otro lado, manifiesta que los terrenos nunca fueron incluidos en las zonas IBA (Important Bird Area) de la SEO/BirdLife. Catálogo que diversas sentencias TJUE toman como referencia para valorar el grado de cumplimiento de los estados con respecto a lo ordenado en la Directiva Aves.
Para el Tribunal, no es obstáculo dicha situación, además, la propia SEO formuló alegaciones informando positivamente a la ampliación de dicha ZEPA.
Tampoco considera la Sala que la Administración deba hacer un informe por parcela catastral, con ser estudios como los del caso, para valorar la presencia y permanencia de las mencionadas especies, tiene suficiente aval de prueba pericial, la cual es estimada totalmente.
Por todo lo anterior, finalmente procede desestimar el recurso por parte de la Sala.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional”
“(…)Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular.”
“(…)Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley”. Y el art. 9 LECO procedimiento) señala que: ” El inicio del procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente. Debe adjuntarse a la propuesta un estudio completo de los valores ambientales, etnológicos y de otro tipo” (…) y, tras los tramites de participación e información pública ” Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser sometido preceptivamente a los siguientes informes: El informe del Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. El informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente. El informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. El informe de la Secretaría General el cual tiene que referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.“”
“(…)La Jurisprudencia del TJUE en la aplicación de la Directiva 2009/147/CE, ha delimitado el ámbito de actuación de las administraciones públicas para la declaración de tales ZEPA, señalando que el margen de apreciación al clasificar ZEPA se ciñe a la apreciación de criterios ornitológicos para elegir los territorios más adecuados ( STJUE de 28 de julio de 2007 (C-235/2004, Comisión c. España), recordando que los principios fundamentales de tales criterios, ya quedan fijados en la Directiva.”
“(…) “1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta:
- las especies amenazadas de extinción;
- las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;
- las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;
- otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.
“(…)El informe de 21 de febrero de 2018, más concretada a la ZEPA objeto del presente recurso, indica que territorio delimitado es más adecuado para la conservación de las especies del Anexo I de la Directiva Aves, porque: ” d) La población de milà reial (Milvus milvus), catalogada en Perill d’Extinció, presenta un estat esperançador i gran part de la població està a zones protegides com a ZEPA. En els darrers anys s’ha consolidat la Marina de Llucmajor com a zona de reproducció i alimentació. Es tenen constància de 15 territoris de nidificació per enguany i un dormidor en 2016 de 71 exemplars” y que ” al nord de l’actual ZEPA i al sud de la proposada zona A, el milà hi té parelles reproductores. Proposen ampliar la zona proposada, incloent les parelles que queden fora”.
Comentario del Autor:
Esta sentencia se une al cuerpo de pronunciamientos judiciales de gran interés para definir el futuro de la Red Natura 2000 en Europa. Compartimos la decisión de la Sala ya que la justificación de ampliar la Zona Especial de Protección de Aves “Marina de Llucmajor” se encuentra totalmente justificada por los diversos informes presentados para la ocasión.
Como bien manifiesta la Sala, no es preciso ni mucho menos que en la concreta parcela de la actora no conste punto de nidificación de alguna de las dos especies. En ese sentido, los principios de la Biología de la Conservación y la Ecología del Paisaje nos insisten en la gran importancia de conservar espacios de gran extensión y conectados entre sí para cubrir todas las necesidades ecológicas que precisan estas especies. No puede pretenderse que sólo se conserven aquellas parcelas catastrales en las que las especies anidan, por lo que queda acreditada la justificación de la inclusión de la parcela 5 de Llucmajor en la ampliación de la ZEPA, a la vista de los importantes valores ornitológicos.
Enlace web: Sentencia STSJ BAL 1020/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2020.