Autora: Montse Valencia, Amigos da terra
Doi: https://doi.org/10.56398/ajacieda.00191
Artículo 325 del Código Penal
“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años”.
El tipo objetivo del delito llamado ecológico (artículo 325 CP), según la STS Sala 2ª de 22 julio 2004, requiere que:
a-El autor haya realizado vertidos, emisiones, radiaciones, etc., en el suelo la atmósfera, aguas, etc.
b-Que éstos contravengan leyes u otras disposiciones obligatorias para la protección del ambiente.
c-Peligro de grave perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales.
A lo que la STS Sala 2ª de 25 octubre 2003 añade:
d-Que el agente obre con dolo directo o eventual, porque en caso de imprudencia grave se aplicará el artículo 331 CP.
En palabras de la STS Sala 2ª de 24 junio 2004, el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial (STS Sala 2ª de 1 abril 2003). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido.
En el mismo sentido, la STS Sala 2ª de 29 enero 2007 declara que el delito sancionado no es un delito contra las personas, sino contra el medio ambiente, por lo que no es necesario un peligro concreto de las personas, la vida animal, los bosques o los espacios naturales. Lo que el tipo requiere es una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de tales objetos de protección. No es necesario que la gravedad del ataque al medio ambiente ponga en peligro real especies animales o vegetales, personas o espacios naturales. Así, afirma que se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable
Por lo tanto, en primer lugar, dice la citada STS Sala 2ª de 24 junio 2004: la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el artículo 325 CP, y debe estar descrita con suficiente precisión para permitir la valoración a la que se ha hecho referencia.
En segundo lugar, una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Es decir, en definitiva, es necesario individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. Lo decisivo en este aspecto es que se trate de una conducta que crea un riesgo, que puede concurrir o no con otras conductas diferentes. La existencia de un daño efectivo no es necesaria para la consumación del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad, y someterla a valoración.
Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisión sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal, aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales.
Cáracter de delito de peligro abstracto
Como afirma la STS Sala 2ª de 2 noviembre 2004, de acuerdo a la jurisprudencia (STS Sala 2ª de 25 octubre 2002, STS Sala 2ª de 1 abril 2003), el tipo penal del denominado delito ecológico participa de la naturaleza de los delitos de peligro abstracto-concreto, de peligro hipotético o potencial en lo que lo característico es la aptitud de la conducta realizada para producir el peligro grave al equilibrio de los sistemas naturales. En otras palabras no es preciso la concurrencia de un peligro concreto sobre la salud de las personas o los sistemas naturales, sino la idoneidad de la conducta para su producción, por lo que no es preciso comprobar la efectiva producción del riesgo, la concreción del mismo, sino la idoneidad de su producción desde la conducta declarada probada. En el mismo sentido, STS Sala 2ª de 25 mayo 2004.
En el mismo sentido, la STS Sala 2ª de 27 septiembre 2004 manifiesta que la doctrina jurisprudencial más reciente (STS Sala 2ª de 25 octubre 2002, STS Sala 2ª de 24 febrero 2003 sobre contaminación acústica), al destacar la naturaleza como delito de peligro del tipo definido en el artículo 325 CP, ya no califica el peligro como concreto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. La STS Sala 2ª de 29 enero 2007, que cita la STS Sala 2ª de 8 noviembre 2004, expresa que este tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad. Desde esta perspectiva lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros y la tipicidad será de apreciar inclusive cuando el vertido pueda caer sobre zonas ya contaminadas, dado que la finalidad del tipo penal no es sólo evitar contaminación, sino también impedir el incremento de la ya existente, pues esto contribuiría a dificultar la reparación del daño ya causado.
La STS Sala 2ª de 30 junio 2004 manifiesta al respecto, que se acoja la estructura del tipo penal que se acoja, de peligro concreto, abstracto, abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias. En este sentido la STS Sala 2ª de 30 enero 2002 afirmó que esta exigencia atribuye a los tribunales una labor de concreción típica. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS Sala 2ª de 27 enero 1999)”. La valoración que hace el tribunal es inmune en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional expresión, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado
Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el artículo 325 CP, la STS Sala 2ª de 30 junio 2004 considera que habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.
En la STS Sala 2ª de 14 febrero 2001, se afirmó, en el mismo sentido que “el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba… A tal efecto no puede perderse de vista que el Código Penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta.
Parece seguro para la STS Sala 2ª de 30 junio 2004, referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.
En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.
La gravedad de la conducta
La exigencia de la gravedad ha de ser concretada, en cada caso, en función de los propios parámetros típicos del artículo 325 CP, esto es la afectación a la salud de las personas como las condiciones naturales del ecosistema, a la intensidad de la conducta generadora del peligro, a la calificación del deterioro como irreversible o como catastrófico y a cuantas circunstancias concurran en la conducta objeto del procedimiento.
Respecto a la culpabilidad, la STS Sala 2ª de 28 marzo 2003 afirma que es doctrina jurisprudencial que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otros bienes y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, y que es la situación de riesgo deliberadamente creada. En el delito ecológico el riesgo requerido por el tipo se encuentra causalmente vinculado con la acción que genera el peligro concreto producido y debe serle atribuido al autor a título de dolo eventual cuando, como sucede en la generalidad de los casos, no consta la intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo. En esos casos (como se establece en la STS Sala 2ª de 13 marzo 2000 y STS Sala 2ª de 30 enero 2002) las reglas de la lógica, de la experiencia y el recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.
Y en la STS Sala 2ª de 29 enero 2007 se afirma que el dolo en los delitos de comisión por omisión consiste en el conocimiento de la situación de riesgo capaz de producir el resultado y la determinación de no poner los medios para impedirlo infringiendo la obligación legal de actuar que le corresponde al autor en función de su posición de garante del bien jurídicamente protegido.
Unidad o pluralidad de acciones
Por otra parte, la STS Sala 2ª de 17 mayo 2003 manifiesta que a pesar del plural utilizado en la descripción del tipo del artículo 325 CP (emisiones, vertidos, etc), debe entenderse que para configurar el delito basta un sólo vertido o emisión de sustancias contaminantes, si uno sólo es capaz de producir el efecto típico exigido por la ley punitiva integrado por el alto riesgo de causar un perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales.
Referencia: Base de Datos Vlex