Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Francisco José Navarro Sanchís)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 2051/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2051
Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Zona urbana junto a espacio protegido (LIC y ZEPA)
Resumen: El cabo -o la península- de Formentor, situada en el extremo oriental de Mallorca en plena sierra de Tramontana, se ha mantenido casi al margen del proceso urbanizador conservando la mayor parte de sus valores naturales. Únicamente a finales de los años 20 se construyó un hotel de lujo que precisamente por el emplazamiento elegido se convirtió rápidamente en punto de referencia de un turismo de artistas y gente adinerada. Con los años, se llevó a cabo la segregación y venta de varias parcelas surgiendo unas edificaciones de alto poder adquisitivo, al ser parcelas de gran extensión, pero con deficientes servicios (incluso no cuentan con red de alcantarillado y saneamiento) de tal manera que el Plan General del año 1990 reconoció esta urbanización como zona urbana consolidada por la edificación pero no por la urbanización, estableciendo el sistema de compensación para poder finalizar todo lo que son las obras de urbanización y cesión de terrenos para zonas verdes, viales y espacios libres, previsiones que no lograron su objetivo precisamente por tratarse de edificaciones ya consolidadas cuyos propietarios no estaban por la labor de participar en esta gestión.
El Ayuntamiento de Pollença ha intentado siempre que este núcleo urbano de Formentor tenga el nivel de servicios y espacios libres que le corresponde como suelo urbano que está clasificado desde el año 1990, acudiendo a la figura de los incentivos urbanísticos previstos en la legislación urbanística balear (Decreto Balear 90/1994, de 13 de julio) y buscando en todo momento el acuerdo con los propietarios para que asuman los deberes de urbanización y cesión que les corresponden. En esta misma línea, a la hora de adaptar el plan general de ordenación urbana a lo dispuesto en el plan sectorial de ordenación de la oferta turística de Mallorca se establece una regulación propia para el núcleo urbano de Formentor, con la misma finalidad con la que llevaba tiempo trabajando el Ayuntamiento, que los propietarios cedieran terrenos para viales y zonas verdes, permitiendo que puedan realizar segregaciones de parcela, con una superficie mínima de más de 2.500 m2, aquellos propietarios que cumplieran con su deber de cesión. El Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha admitido la legalidad de la ordenación urbanística que lleva a cabo el plan general desestimando una primera impugnación judicial contra esta adaptación del planeamiento (STSJ Islas Baleares de 12 de noviembre de 2012) en la medida en que la ordenación urbanística está ajustada a la normativa vigente y lo que se pretende es la satisfacción de los intereses generales con la ordenación propuesta por el Ayuntamiento y con los convenios de cesión que suscribieron algunos propietarios “convenios que no fueron arbitrarios ni efectuados en fraude de ley, sino con una evidente finalidad de interés general, consistente en facilitar y conseguir, tras casi veinte años, la regularización de la urbanización de Formentor”
Cuestión distinta es que a la hora de elaborar esta normativa no se estudie con rigor y exhaustividad los posibles efectos que pueden tener en el espacio protegido con el que colinda este suelo urbano, que tienen la mayor protección ambiental con las figuras del derecho comunitario de Lugar de Interés Comunitario (LIC Formentor) y LIC y ZEPA Costa Brava Mallorca. Por ello, en esta sentencia en que los recurrentes alegan la falta de informes ambientales y el hecho de no haberse realizado una completa evaluación ambiental, los tribunales de justicia dan la razón al recurrente declarando la nulidad de esta adaptación del plan general en lo que afecta al núcleo urbano de Formentor precisamente por no llevar a cabo de forma rigurosa el análisis de los posibles efectos que la ordenación propuesta puede tener sobre los espacios naturales protegidos. No está de más recordar que en la propia ficha del LIC Formentor en el apartado vulnerabilidad se dice lo siguiente: “el lugar se encuentra bien conservado debido al asilamiento del que ha gozado. No obstante, la frecuentación del territorio es cada vez mayor y la presión ejercida desde los núcleos de población o puntos urbanizados crece al ritmo del crecimiento de la industria turística. Por otra parte también incide negativamente el incremento del tráfico marítimo debido al aumento de embarcaciones deportivas, puntos de amarre y trayectos turísticos”.
Por ello, a pesar de que se trate de suelo urbano en el que es son admisibles los actos de urbanización y edificación al estar colindante con una zona protegida a nivel de derecho comunitario debe observarse lo dispuesto en las directivas de habitat y de aves y analizar los efectos que estos actos pueden tener en el espacio protegido y sólo cuando se justifique debidamente que no tienen efectos negativos es cuando puede aprobarse la ordenación urbanística propuesta, y no antes.
Destacamos los siguientes extractos:
No se puede considerar que en la tramitación de la elaboración de la disposición urbanística se haya dado cumplimiento a las prescripciones comunitarias, ya que ni en la EIA ni en los informes de la CBMA se realiza un mínimo, motivado y suficiente estudio de los impactos que el proyecto de modificación del PGOU pueda tener en zonas adyacentes, las cuales se encontraban ya declaradas por la UE, en la fecha de aprobación definitiva, como LICS y ZEPAS.
Por ello, en cuanto se refiere a Formentor, se debe estimar el motivo de impugnación, por contravención del Derecho Comunitario y de la legislación de trasposición del mismo, ya que si bien se aborda la ordenación de suelo clasificado como urbano desde el año 1990, resulta indiscutible que se trata de un núcleo enclavado entre zonas calificadas normativamente como de necesaria protección por sus valores ambientales.
este deber de evaluación no queda dispensado a priori por el hecho de que el plan o programa -en el caso estudiado, el PGOU- no tenga “…relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma”, vertiente que, en este caso, significa que la evaluación debe realizarse aunque el perímetro del LIC de Formentor no comprenda, en todo o en parte, el ámbito del suelo urbano objeto de regulación, pues tal dato, por sí solo, no excluye la posibilidad de una afectación apreciable
En conclusión, la no afectación a la LIC por parte del PGOU no puede determinarse previamente como un factor o elemento de dispensa del preceptivo dictamen de evaluación de que pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, sino que es un dato final que cabría extraer, justamente, como resultado de esa evaluación.
los informes que debieron emitirse por imperativo del Derecho Comunitario no figuran en las actuaciones remitidas a la Sala de instancia, hecho sobre el que no cabe discusión.
Comentario del autor:
Resulta interesante observar que una misma ordenación urbanística puede tener dos sentencias opuestas según como se hubiera planteado el recurso judicial, en una de ellas en que se impugna solo desde el punto de vista urbanístico el Tribunal Superior de Justicia señala la legalidad de la ordenación aprobada pero en el otro de los recursos, en el que se plantea por el recurrente la violación de lo dispuesto en la normativa europea considerando que, a pesar de ser suelo urbano, por su proximidad a una zona protegida es necesario analizar cómo puede afectar la ordenación urbanística propuesta al espacio protegido a través de una completa y rigurosa evaluación ambiental, sin permitirse acudir a procedimientos simplificados de evaluación. Además, como destaca esta sentencia, el hecho de que la nueva ordenación aprobada sea más restrictiva frente a la ordenación vigente hasta ese momento no sirve de excusa para no anular el nuevo planeamiento, porque lo importante es velar por el cumplimiento de la normativa que regula estos espacios protegidos, que exige su protección frente a los posibles riesgos que puedan producirse, al margen de que los focos de riesgo estén situados o no dentro del propio perímetro de protección.