<\/p>\r\n

El recurso se fundamenta en dos motivos de impugnaci\u00f3n al amparo del ep\u00edgrafe d) del art\u00edculo 88.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. El primero basado en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 4\/1989 de conservaci\u00f3n de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y 35 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Y el segundo, en la infracci\u00f3n de la jurisprudencia desde una doble perspectiva: la que ha establecido la improcedencia \u2013inconstitucionalidad o ineficacia\u2013 de la declaraci\u00f3n de un parque o reserva cuando se ha incumplido el requisito de previa aprobaci\u00f3n del plan de ordenaci\u00f3n de recursos naturales, o su ulterior aprobaci\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o y el car\u00e1cter esencial de ese plazo y requisito; y la jurisprudencia relativa a la obligaci\u00f3n de indemnizar las limitaciones singulares del derecho de propiedad, que se produce porque la sentencia soslaya la obligatoriedad de previsi\u00f3n en el PRUG de las correspondientes indemnizaciones derivadas de las limitaciones establecidas en aquel, que se agrava al no reconocer la sentencia el derecho a dichas indemnizaciones y amparar un PRUG que carece de la previsi\u00f3n de dichas indemnizaciones en su ficha econ\u00f3mico-financiera.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo debe decidir, en el marco de esta Sentencia, si es v\u00e1lido un PRUG cuya aprobaci\u00f3n se produce con varios a\u00f1os de retraso, determinando si tiene o no el necesario soporte normativo, al haber sido aprobado sobre la base un Plan Insular de Ordenaci\u00f3n (PIO), en relaci\u00f3n con el cual previamente deber\u00e1 determinar si puede o no asimilarse al PORN exigido por la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos para la declaraci\u00f3n de un parque natural. El Tribunal declara haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto. Por lo tanto, anula, revoca y casa la citada Sentencia de 7 de abril de 2009; y estima el citado recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resoluci\u00f3n del Director General de Ordenaci\u00f3n del Territorio de la consejer\u00eda de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n Territorial del Gobierno de Canarias de 1 de diciembre de 2006.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEl art\u00edculo 15 de la Ley 4\/1989, de 27 de marzo, LCEN, ahora sustituido por el 35 de la Ley 42\/2007, de 13 de diciembre, LPNB , es un precepto estatal b\u00e1sico, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 149.1.23 de la Constituci\u00f3n, y contiene un mandato de inseparabilidad que exige -para la declaraci\u00f3n de un espacio como parque o reserva natural- el que previamente se elabore y apruebe el correspondiente Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales (PORN) de la zona y, s\u00f3lo excepcionalmente, cabe hacer aquella declaraci\u00f3n sin la previa aprobaci\u00f3n del PORN cuando existan razones que lo justifiquen debidamente expresadas en la norma que los declare, en cuyo caso ha de tramitarse en el plazo de un a\u00f1o, a partir de la declaraci\u00f3n de Parque o Reserva, el correspondiente PORN.<\/p>\r\n

Resulta esencial la inseparabilidad de la declaraci\u00f3n del Parque con la previa aprobaci\u00f3n del PORN, pues as\u00ed se consigue y garantiza, entre otras cosas ---y debido al procedimiento previsto en esas normas para la aprobaci\u00f3n del PORN---, la participaci\u00f3n p\u00fablica previa a su aprobaci\u00f3n, toda vez que, como indicaba el art\u00edculo 6 de la LCEN de 1989 -y que ahora mantiene el art\u00edculo 21.2 de la LPNB de 2007, pr\u00e1cticamente con la misma redacci\u00f3n-, \"el procedimiento de elaboraci\u00f3n de los Planes incluir\u00e1 necesariamente tr\u00e1mites de<\/em> audiencia a los interesados, informaci\u00f3n p\u00fablica y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados<\/em> y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art\u00edculo 2 de la presente Ley<\/em>\".<\/p>\r\n

Esta Sala y Secci\u00f3n ha abordado las consecuencias del incumplimiento del plazo de un a\u00f1o previsto como excepci\u00f3n a esa regla general, declarando que, en tales supuestos, la consecuencia no puede ser otra que la p\u00e9rdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del Parque o Reserva. As\u00ed se indica, entre otras, en las SSTS de 6 de mayo de 2003, RC 3727\/1997 ; 21 de octubre de 2003, RC 10867\/1998 ; 28 de junio de 2004, RC 4337\/2001 ; 22 de febrero de 2005, RC 2278\/2002 ; 5 de abril de 2006, RC 373\/2003 , 11 de noviembre de 2009, RC 4102 \/ <\/em>2005 ; 21 de abril de 2010, RC 882 \/ <\/em>2006 y 18 de mayo de 2012, RC 3904\/2008 .<\/p>\r\n

Tambi\u00e9n hemos distinguido entre diversos supuestos: (1) cuando la declaraci\u00f3n se efect\u00faa por la Administraci\u00f3n, en cuyo caso el incumplimiento es determinante de su nulidad, y (2) cuando se realiza por Ley (art\u00edculo 18.1 de la LCEN), en que pierde su eficacia con todas las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de ello, la cual se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN, siempre que perduren o permanezcan las razones por las que mediante dicha Ley se declar\u00f3 la zona parque o reserva ( SSTS de 5 de abril de 2006,RC 373\/2003 y 11 de noviembre de 2009, RC 4102\/2005 ) (\u2026)<\/p>\r\n

Por tanto, aun sin obviar que cuando se declar\u00f3 por primera vez el Parque Natural de Jand\u00eda fue por Ley 12\/1987, de 19 de junio -en cuyo momento no estaba en vigor la LCEN de 1989, sino la tambi\u00e9n estatal Ley 15\/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos-, que no exig\u00eda la simultaneidad con la aprobaci\u00f3n del PORN, a diferencia de las sucesivas leyes que mantuvieron la declaraci\u00f3n del Parque Natural de Jand\u00eda -esto es, la Ley 12\/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENC) y el vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo (TRLOTENCAN)- en cuyas fechas de entrada en vigor s\u00ed estaba en vigor la estatal LCEN, debemos se\u00f1alar que, la falta de aprobaci\u00f3n del PORN del Parque no pod\u00eda tener otra consecuencia que la falta de eficacia de las normas que declararon el Parque, pero no, en modo alguno, su inconstitucionalidad; eficacia y vigencia que recobrar\u00eda con la aprobaci\u00f3n, aun posterior y extempor\u00e1nea, del preceptivo PORN o instrumento equivalente previsto en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, como es el caso de los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n (PIO), como m\u00e1s adelante expondremos con m\u00e1s detalle.<\/p>\r\n

Este efecto, esto es, la perdida de vigencia -y la no inconstitucionalidad-, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional al inadmitir cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el incumplimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 15.2 de la LCEN (\u2026)<\/p>\r\n

En el primero de estos Autos, en que el \u00f3rgano judicial proponente consider\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 149.1.23\u00aa CE, como consecuencia de que se habr\u00eda incumplido el requisito exigido en la normativa b\u00e1sica estatal (art\u00edculo 15.2 de la LCEN) de que en el plazo de un a\u00f1o, a partir de la declaraci\u00f3n del Parque Natural, se tramitare el correspondiente PORN, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que la cuesti\u00f3n suscitada resultaba notoriamente infundada\u201d (\u2026)<\/p>\r\n

De todo ello debemos deducir -desde la exclusiva perspectiva que ahora nos ocupa- que la declaraci\u00f3n de Parque Natural de Jand\u00eda (llevada a cabo por Ley 12\/1987, de 19 de junio) devino ineficaz desde un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de la LCEN de 1989, y, en todo caso, desde un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de la LENC de 1994, que -primero a nivel estatal, y luego ratific\u00e1ndolo a nivel auton\u00f3mico- exig\u00edan -como alternativa subsidiaria excepcional- la aprobaci\u00f3n del PORN en el ineludible plazo de un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de Parque Natural; obvio es, que desde tales fechas hasta la aprobaci\u00f3n del PORN en 2001 existi\u00f3 un \"vac\u00edo regulatorio\" <\/em>que deshabilitaba a la Administraci\u00f3n para cualquier actuaci\u00f3n en dicho per\u00edodo de tiempo. Por otra parte, tampoco se expresan en los Decretos aprobatorios del PIOF\/PORN de 2001 (Decretos 100 y 159 de 2001) -como exige el art\u00edculo 15.2 de la LCEN- la razones excepcionales del incumplimiento de tal plazo, sobre todo, cuando la declaraci\u00f3n legal de Parque Natural ya ven\u00eda declarada desde 1987.<\/p>\r\n

Obvio es que el legislador estatal habilit\u00f3 a la Administraci\u00f3n -cuando no lo hab\u00eda hecho el propio legislador- para la declaraci\u00f3n de Parques Naturales, pero obvio es, tambi\u00e9n, que tal habilitaci\u00f3n \u2013por las restricciones de derechos privados que ello conlleva- lo fue, excepcionalmente, para un per\u00edodo de tiempo determinado en el que deb\u00edan quedar concretados, mediante el correspondiente PORN, los aspectos geogr\u00e1ficos, objetivos y delimitadores de derechos, en todos los sentidos, que la declaraci\u00f3n de Parque implicaba y supon\u00eda para los titulares de derechos ubicados en su \u00e1mbito. Pues, tal declaraci\u00f3n -que en modo alguno es una habilitaci\u00f3n incondicionada en el tiempo y en el espacio- debe -debi\u00f3- quedar cerrada, perfilada y concretada mediante la aprobaci\u00f3n del correspondiente PORN en el plazo excepcionalmente (se insiste) establecido (\u2026)<\/p>\r\n

Por tanto, no puede tomarse en consideraci\u00f3n la alegaci\u00f3n relativa a la concurrencia de una inconstitucionalidad sobrevenida, pero s\u00ed de ineficacia temporal de la declaraci\u00f3n de Parque Natural -con las consecuencias, de todo tipo, que de ello pudieran derivarse---, sin perjuicio de los efectos que otros aspectos del PORN puedan tener sobre lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n en el recurso de que esta casaci\u00f3n trae causa, esto es, sobre el PRUG que nos ocupa.<\/p>\r\n

En todo caso, la cuesti\u00f3n no es balad\u00ed; la exigencia legal de la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los PORN con anterioridad a la declaraci\u00f3n de parques y reservas naturales cuenta con una clara justificaci\u00f3n, ya que poco pueden intervenir los propietarios y titulares de derechos en el procedimiento legislativo -o reglamentario- de declaraci\u00f3n de los espacios naturales -en concreto, en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los mismos- si no cuentan con el previo instrumento de acceso a tal intervenci\u00f3n que son los PORN. Si el PORN fue posterior -muy posterior, en el caso de autos- poco pudieron decir los propietarios de los terrenos sobre la delimitaci\u00f3n f\u00edsica y contenido de las declaraciones legales en relaci\u00f3n con Jand\u00eda de 1987 y 1994\u201d (FJ 5\u00ba).<\/p>\r\n

\u201cEsta Sala comparte -gen\u00e9ricamente hablando- la conclusi\u00f3n del Tribunal a quo <\/em>respecto de la asimilaci\u00f3n a los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales (PORN) previstos en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, de los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n (PIO) previstos en la legislaci\u00f3n de Canarias, por lo que, en el caso concreto, la aprobaci\u00f3n del Plan Insular de Ordenaci\u00f3n de Fuerteventura mediante los Decretos 100\/2001, de 2 de abril y 159\/2001, de 23 de julio (que subsan\u00f3 las deficiencias no substanciales), ten\u00eda el efecto de dotar al Parque Natural de Jand\u00eda, aun con evidente -en realidad, evident\u00edsimo- retraso, del instrumento de ordenaci\u00f3n previsto en la normativa b\u00e1sica estatal.<\/p>\r\n

Otra cosa, insistimos, es, como, en el supuesto concreto, se hizo (\u2026)<\/p>\r\n

Este contenido mixto de los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n -ordenaci\u00f3n de los recursos naturales y ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica- se mantuvo en la Ley 9\/1999, de 13 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias (LOTC), cuyo art\u00edculo 17 se\u00f1alaba que \" Los Planes Insulares son instrumentos de ordenaci\u00f3n<\/em> de los recursos naturales, territorial y urban\u00edstica de la isla y definen el modelo de organizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n<\/em> del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen car\u00e1cter vinculante en los t\u00e9rminos establecidos<\/em> en esta Ley para los instrumentos de ordenaci\u00f3n de espacios naturales y territorial de \u00e1mbito inferior al insular<\/em> y para los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica\"; <\/em>y, finalmente, perviven en el Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (TRLOTENCAN) cuyo art\u00edculo 12 reproduce la redacci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 9\/1999 .<\/p>\r\n

Debemos, desde ahora, dejar constancia de que el contenido de los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n debe comprender el previsto para los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales en el art\u00edculo 4 de la estatal LCEN de 1989 (16 y siguientes de la vigente LPNB), y que, a su vez, tal contenido constituye el m\u00ednimo necesario se\u00f1alado en el art\u00edculo 18.1 del citado Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo (antes 6 de la LENC), para los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\r\n

Obviamente nada debemos se\u00f1alar -gen\u00e9ricamente hablando, se insiste- en relaci\u00f3n con la opci\u00f3n del legislador canario procediendo a \"integrar\" <\/em>en el PIO los PORN; el problema surge cuando se pretende utilizar un \u00fanico PIO como PORN de todos los espacios naturales existentes en una de las islas. En concreto, como con precisi\u00f3n se\u00f1ala la sentencia de instancia, en la Isla de Fuerteventura existen tres Parques Naturales, un Parque Rural, seis Monumentos Naturales, dos Paisajes Protegidos y un Sitio de Inter\u00e9s Cient\u00edfico.<\/p>\r\n

No se trata, pues, de cuestionar la opci\u00f3n del legislador auton\u00f3mico; de lo que se trata es de comprobar s\u00ed, en el desarrollo de esa leg\u00edtima opci\u00f3n, esto es, mediante la aprobaci\u00f3n del concreto PIOF\/PORN, se est\u00e1n cumpliendo las condiciones m\u00ednimas exigidas por la legislaci\u00f3n estatal para el espec\u00edfico PORN del Parque Natural que nos ocupa. Dicho de otra forma, si con el examen del contenido del PIOF\/PORN de Fuerteventura pueden identificarse los concretos requisitos que se exigen para el PORN de cualquier Parque Natural.<\/p>\r\n

Pues bien, la respuesta, como hemos anticipado, ha de ser negativa (\u2026)<\/p>\r\n

Pero no es -volvemos a insistir- el expresado retraso en la aprobaci\u00f3n del PORN lo que ahora nos ocupa, pues lo que debemos analizar es, sencillamente, el cumplimiento del citado \"contenido necesario\" <\/em>de los PIO, por parte del \"PIOF\/PIOF- PORN Plan Insular\".<\/p>\r\n

No existe una aut\u00e9ntica \"integraci\u00f3n\" del PORN del Parque de Jand\u00eda, en el PIOF, por la sencilla raz\u00f3n de que la t\u00e9cnica utilizada no ha partido de la identificaci\u00f3n de los peculiares, espec\u00edficos y concretos recursos naturales objeto de protecci\u00f3n de la zona de Jand\u00eda -y de la otras zonas protegibles de la Isla de Fuerteventura-, procediendo a \"definir y se\u00f1alar el estado de conservaci\u00f3n de los recursos y ecosistemas<\/em> en el \u00e1mbito territorial de que se trate\", <\/em>ni tampoco, en la concreta zona que nos ocupa, se ha procedido a la \"descripci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas (, geol\u00f3gicas, <\/em>que se a\u00f1ade en la LPNB )<\/em> y biol\u00f3gicas\" <\/em>(\u2026)<\/p>\r\n

Pues bien, por las razones expresadas el \"PIOF\/PIOF-PORN Plan Insular\"<\/em>, en los insuficientes t\u00e9rminos en que ha sido redactado no puede ser un soporte v\u00e1lido para el PRUG impugnado que, en consecuencia, hemos de anular\u201d (FJ 6\u00ba).<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) el car\u00e1cter casu\u00edstico de los Planes de Ordenaci\u00f3n de Recursos Naturales y de los Planes Rectores de Uso y Gesti\u00f3n no s\u00f3lo en cuanto a la diferente regulaci\u00f3n y usos admisible que establece cada uno para las diferentes zonas, sino tambi\u00e9n las particularidades en cuanto a la diferente situaci\u00f3n de partida respecto de los usos y actividades existentes, determina la imposibilidad de abordar tal cuesti\u00f3n con soluciones generales, siendo preciso el examen pormenorizado de las actividades que hasta el momento se desarrollaban, si las mismas estaban permitidas con anterioridad al Plan impugnado y la forma en que \u00e9ste las limita o restringe, pues s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 comprobar la existencia de tales limitaciones singulares.<\/p>\r\n

Sobre tales aspectos la sentencia recurrida declara su falta de acreditaci\u00f3n toda vez que no propuso prueba al respecto, no siendo suficiente la mera transcripci\u00f3n de diversos preceptos del PRUG sobre regulaci\u00f3n de usos admisible y prohibidos para llegar a la conclusi\u00f3n de que se produce, en los terrenos del recurrente, una limitaci\u00f3n singular indemnizable\u201d (FJ 9\u00ba).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia resulta de gran inter\u00e9s en materia de espacios naturales protegidos, por cuanto aborda varios aspectos importantes en esta materia. En primer lugar, el Tribunal Supremo recuerda la necesidad, conforme a la normativa vigente, de que la declaraci\u00f3n de un espacio como parque o reserva natural vaya precedida de la aprobaci\u00f3n del correspondiente PORN de la zona, siendo excepcional la declaraci\u00f3n sin previa aprobaci\u00f3n del PORN, cuando existan razones que lo justifiquen debidamente expresadas en la norma que los declare, en cuyo caso habr\u00e1 de tramitarse en el plazo de un a\u00f1o, a partir de la declaraci\u00f3n de parque o reserva; y su jurisprudencia en esta materia, de conformidad con la cual la consecuencia del incumplimiento del plazo de un a\u00f1o previsto como excepci\u00f3n a esa regla general es la p\u00e9rdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del parque o reserva (nulidad cuando la declaraci\u00f3n se efect\u00faa por la Administraci\u00f3n y p\u00e9rdida de eficacia cuando se realiza por Ley, que se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN, si perduran las razones por las que mediante dicha Ley se declar\u00f3 la zona parque o reserva). En segundo lugar, por lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el PORN y el PRUG de un espacio protegido, determinar que si el PORN en el que se apoya el PRUG no constituye un soporte normativo v\u00e1lido por no recoger el contenido necesario exigido por la normativa, el PRUG aprobado en base a \u00e9l deviene nulo. En tercer lugar, tambi\u00e9n son interesantes algunas consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con un tema especialmente conflictivo que frecuentemente acompa\u00f1a a la declaraci\u00f3n de espacios protegidos y a la aprobaci\u00f3n de los PORN y PRUG, como es el de la afecci\u00f3n al derecho de propiedad, como consecuencia de las limitaciones que implican y la posibilidad o no de indemnizaci\u00f3n para los afectados. Con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, apunta que no pueden darse soluciones generales y considera necesario el examen pormenorizado de las actividades que hasta ese momento se desarrollaban en aquel espacio, si las mismas estaban permitidas con anterioridad y la forma en que el Plan las limita o restringe.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n\r\n\u00a0<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-espacios-naturales-protegidos-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2019-03-07 11:46:11","post_modified_gmt":"2019-03-07 10:46:11","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10600","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

17 octubre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 4276/2013

Temas Clave: Espacios Naturales Protegidos; Patrimonio Natural; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una sociedad anónima contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de abril de 2009. Esta Sentencia desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad anónima contra la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de 1 de diciembre de 2006, por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión

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10 octubre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Antenas de Telefonía

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ricardo Enríquez Sancho)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3757/2013

Temas Clave: Telecomunicaciones; Antenas de Telefonía Móvil; Contaminación Electromagnética; Emisiones Radioeléctricas; Salubridad Pública; Protección Sanitaria

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Luis (Menorca) y el Consejo Insular de Menorca contra la Sentencia núm. 178 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de febrero de 2006 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vodafone España SA y se anularon los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza municipal para la ordenación de instalaciones de telefonía móvil aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de abril de 2003.

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3 octubre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3582/2013

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Evaluación Ambiental Estratégica; Proyectos; Planes y Programas; Planificación Urbanística; Planeamiento general; Plan especial

Resumen:

Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Ayuntamiento de Naut Arán y la compañía NEU 1.500 SL contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de septiembre de 2009. Esta Sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Comunidad de Propietarios contra los acuerdos de 12 de enero y de 8 de junio de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida.

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19 septiembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3672/2013

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Evaluación Ambiental Estratégica; Proyectos; Planes y Programas; Planificación Urbanística; Plan General de Ordenación Municipal

Resumen:

Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Gáldar contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 9 de diciembre de 2009. Dicha Sentencia estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación del Municipio de Gáldar, y lo anulaba en

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12 septiembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3455/2013

Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Infracciones y Sanciones; Valoración de Daños; Derivación y extracción de aguas

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por un particular contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 17 de junio de 2011, que estima en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por la ahora recurrente, contra el Acuerdo anterior de fecha 14 de septiembre de 2007, al cambiar la calificación de la infracción, que pasa de muy grave a grave y rebajar la sanción impuesta de 300.506,06 euros a 109.889,39 euros, manteniéndose la resolución en todo lo demás (se mantiene la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 54.857,16 euros). Los hechos por los que

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