Dicha petici\u00f3n se present\u00f3 en el marco de un litigio entre Cascina Tre Pini Ss (en lo sucesivo, \u00abCascina\u00bb), sociedad italiana, por una parte, y el Ministerio de Medio Ambiente y de Protecci\u00f3n del territorio y del mar, la Regi\u00f3n de Lombard\u00eda), la Presidencia del Consejo de Ministros, el Consorcio del Parque Lombardo del Valle del Tesino y el Municipio de Somma Lombardo, por otra parte, en relaci\u00f3n con el procedimiento de revisi\u00f3n del estatuto de lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, \u00abLIC\u00bb) de un lugar que incluye un terreno propiedad de Cascina.<\/p>\r\n
En primer lugar, el \u00f3rgano remitente desea saber, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros est\u00e1n obligadas a proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figura en la lista de LIC, cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de dicho lugar.<\/p>\r\n
En segundo t\u00e9rmino, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n
Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial (que aglutina realmente la cuesti\u00f3n primera, cuarta y quinta, plateada por el \u00f3rgano remitente):<\/p>\r\n
\u201c25\u00a0Aunque es cierto que ninguna disposici\u00f3n de la misma Directiva prev\u00e9 expresamente la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figure en la lista de LIC, debe se\u00f1alarse, no obstante, que el art\u00edculo 9 de la Directiva 92\/43 permite a la Comisi\u00f3n estudiar la desclasificaci\u00f3n de una ZEC cuando as\u00ed lo justifique la evoluci\u00f3n natural registrada como resultado de la vigilancia de la que se encargan los Estados miembros de conformidad con el art\u00edculo 11 de esa Directiva. Pues bien, tal desclasificaci\u00f3n implica necesariamente la desclasificaci\u00f3n de un LIC<\/strong> puesto que, en virtud del art\u00edculo 4, apartado 4, de dicha Directiva, los Estados miembros deber\u00e1n designar como ZEC todos los\u00a0LIC.<\/p>\r\n
26\u00a0De ello se infiere que la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC que los Estados miembros proponen a la Comisi\u00f3n<\/strong> en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la misma Directiva puede incluir la desclasificaci\u00f3n de un lugar<\/strong> que figura en la lista de LIC, que, a falta de disposiciones especiales, debe realizarse con arreglo al mismo procedimiento que la inclusi\u00f3n del lugar en dicha lista.<\/p>\r\n
27\u00a0A este respecto, debe se\u00f1alarse que, si bien se desprende de las normas relativas al procedimiento de identificaci\u00f3n de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas en el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 92\/43, que los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciaci\u00f3n para realizar sus propuestas de lugares<\/strong>, no es menos cierto que deben efectuar esta operaci\u00f3n con arreglo a los criterios establecidos por dicha Directiva (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, C\u201167\/99, EU:C:2001:432, apartado 33). De ello se desprende que cuando los resultados de la vigilancia de la que se encargan dichos Estados con arreglo al art\u00edculo 11 de dicha Directiva llegan a la conclusi\u00f3n de que irremediablemente ya no pueden respetarse esos criterios<\/strong>, dichos Estados, en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la misma Directiva, deben formular necesariamente una propuesta de adaptaci\u00f3n de la lista de LIC<\/strong> para hacer que \u00e9sta sea nuevamente conforme con dichos criterios.<\/p>\r\n
28\u00a0Por tanto, cuando definitivamente un lugar que figure en la lista de LIC ya no sea capaz de contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Directiva 92\/43<\/strong> y, por tanto, ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga sometido a las disposiciones de esa Directiva, el Estado miembro de que se trate estar\u00e1 obligado a proponer a la Comisi\u00f3n su desclasificaci\u00f3n<\/strong>. En efecto, si ese Estado no propusiera esa desclasificaci\u00f3n, podr\u00eda seguir utilizando en vano recursos para la gesti\u00f3n del mismo lugar que resultar\u00edan in\u00fatiles para la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de las especies. Adem\u00e1s, el mantenimiento en la red Natura 2000 de lugares que definitivamente ya no contribuyen a la consecuci\u00f3n de dichos objetivos no ser\u00eda conforme con los requisitos de calidad de esa\u00a0red<\/strong>.<\/p>\r\n
29\u00a0La obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados miembros de proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n<\/strong> de un lugar que figura en la lista de LIC, que ha llegado a ser irremediablemente inadecuado<\/strong> para cumplir los objetivos de la Directiva 92\/43, se impone con m\u00e1s fuerza cuando dicho lugar incluye un terreno que pertenece a un propietario<\/strong> que por esa inclusi\u00f3n ve limitado el ejercicio del derecho de propiedad<\/strong>, pese a que ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga estando sometido a las disposiciones de esta Directiva. En efecto, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, mientras el lugar considerado responda por sus cualidades a los requisitos que permitieron su clasificaci\u00f3n, estar\u00e1n, en principio, justificadas las restricciones al derecho de propiedad por el objetivo de proteger el medio ambiente pretendido por dicha Directiva <\/strong>(v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Kri\u017ean y otros, C\u2011416\/10, EU:C:2013:8, apartados 113 a 115). No obstante, si estas cualidades desaparecen definitivamente, el mantenimiento de las restricciones al uso de dicho lugar podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de ese mismo derecho de propiedad.<\/strong><\/p>\r\n
30 Sin embargo, es necesario precisar que la mera alegaci\u00f3n de un deterioro medioambiental del lugar afectado<\/strong>, invocada por el propietario de un terreno incluido en el mismo, no puede bastar por s\u00ed misma para iniciar tal adaptaci\u00f3n de la lista de LIC. Es esencial que ese deterioro haga que dicho lugar sea irremediablemente inadecuado<\/strong> para garantizar la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres o la constituci\u00f3n de la red Natura 2000, de modo que definitivamente ese mismo lugar ya no pueda contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de dicha Directiva<\/strong> mencionados en sus art\u00edculos 2 y 3. En efecto, como resulta del art\u00edculo 4, apartados 1 y 2, de la misma Directiva, lo que llev\u00f3 a la inclusi\u00f3n de tal lugar en esa lista es la prosecuci\u00f3n de esos mandatos de conservaci\u00f3n y de constituci\u00f3n de dicha\u00a0red.<\/p>\r\n
31\u00a0Por consiguiente, no todo deterioro de un lugar que figure en la lista de LIC justifica su desclasificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n
32\u00a0Sobre este particular, procede se\u00f1alar que el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva 92\/43, al que remite el art\u00edculo 4, apartado 5, de esa Directiva, obliga a los Estados miembros a proteger los LIC adoptando las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los h\u00e1bitats naturales y de las especies que albergan<\/strong>. El incumplimiento<\/strong> por un Estado miembro de esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con un lugar determinado no justifica necesariamente la desclasificaci\u00f3n de ese sitio <\/strong>(v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, C\u2011418\/04, EU:C:2007:780, apartados 83 a 86). Por el contrario, incumbe a ese Estado adoptar las medidas necesarias para proteger dicho lugar.<\/p>\r\n
33\u00a0Adem\u00e1s, debe ponerse tambi\u00e9n de manifiesto que un lugar que figure en la lista de LIC s\u00f3lo puede ser legalmente afectado de modo significativo<\/strong> por un plan o proyecto incompatible con los objetivos de protecci\u00f3n de la Directiva 92\/43 si se respetan las reglas enunciadas en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de dicha Directiva<\/strong>, al que remite el art\u00edculo 4, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a una adecuada evaluaci\u00f3n de las repercusiones en el medio ambiente y, en su caso, a la adopci\u00f3n de cuantas medidas compensatorias sean necesarias para su protecci\u00f3n.<\/p>\r\n
34\u00a0Por otra parte, en cuanto a los planes o proyectos no incluidos en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92\/43 en el momento de su adopci\u00f3n, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede excluirse que un Estado miembro, por analog\u00eda con el procedimiento de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6, apartado 4, de esa Directiva, invoque un motivo de inter\u00e9s p\u00fablico, en el marco de un procedimiento de evaluaci\u00f3n del impacto ambiental conforme al Derecho nacional de un plan o proyecto que pueda afectar de manera significativa a los intereses de conservaci\u00f3n de una zona, y pueda, si se cumplen en lo sustancial los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n, autorizar una actividad que, en consecuencia, no estar\u00eda ya prohibida por el apartado 2 de dicho art\u00edculo. No obstante, para poder comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva 92\/43, las repercusiones de ese plan o proyecto deben haberse analizado previamente con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 3, de dicha Directiva (v\u00e9ase la sentencia Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011404\/09, EU:C:2011:768, apartados 156 y\u00a0157).<\/p>\r\n
35\u00a0Por tanto, de ello se infiere que las autoridades nacionales competentes \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a proponer la desclasificaci\u00f3n de un lugar si, pese a la observancia de dichas disposiciones, dicho lugar ha llegado a ser irremediablemente inadecuado <\/strong>para cumplir los objetivos de la Directiva 92\/43, de modo que ya no se justificar\u00eda su clasificaci\u00f3n como\u00a0LIC.<\/p>\r\n
36\u00a0Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, cuarta y quinta que los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros est\u00e1n obligadas a proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figura en la lista de LIC cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de \u00e9ste, siempre que dicha solicitud se base en el hecho de que definitivamente, pese a observar lo dispuesto en el art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, dicho lugar ya no puede contribuir a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales ni de la fauna y flora silvestres o a la constituci\u00f3n de la red Natura\u00a02000.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
38\u00a0Mediante su tercera cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado.<\/p>\r\n
39\u00a0Sobre este particular, debe se\u00f1alarse que esta Directiva impone obligaciones a los Estados miembros sin hacer referencia a ninguna distribuci\u00f3n competencial de Derecho interno para su cumplimiento. As\u00ed, dicha Directiva no precisa de qu\u00e9 modo se atribuye en Derecho interno la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de\u00a0LIC.<\/p>\r\n
40\u00a0A falta de tal precisi\u00f3n, hay que ajustarse a la regla establecida en el art\u00edculo 288\u00a0TFUE, p\u00e1rrafo tercero, seg\u00fan la cual la directiva, al tiempo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la elecci\u00f3n de la forma y de los medios. La designaci\u00f3n de las autoridades nacionales competentes encargadas de cumplir con las obligaciones de la Directiva 92\/43 se incluye en esa facultad de elecci\u00f3n.<\/p>\r\n
41\u00a0A este respecto, el Derecho de la Uni\u00f3n exige \u00fanicamente que la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva 92\/43, incluido lo relativo a esa designaci\u00f3n, asegure efectivamente la plena aplicaci\u00f3n de esa Directiva de modo suficientemente claro y preciso (v\u00e9ase en este sentido, en particular, la sentencia Comisi\u00f3n\/Austria, C\u2011507\/04, EU:C:2007:427, apartado\u00a089).<\/p>\r\n
42\u00a0En efecto, aunque es cierto que todo Estado miembro es libre para distribuir como considere oportuno las competencias internas<\/strong> y para transponer una Directiva por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales, esta facultad no puede dispensarle de la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento \u00edntegro de las obligaciones dimanantes de dicha Directiva.<\/strong><\/p>\r\n
43\u00a0En consecuencia, el Derecho de la Uni\u00f3n no exige que una competencia subsidiaria del Estado complete la competencia atribuida a entes territoriales para cumplir las obligaciones de dicha Directiva<\/strong>. Adem\u00e1s, las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud de la misma Directiva y, en particular, la de proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC, no implican, en t\u00e9rminos de distribuci\u00f3n interna de competencias, que el Estado deba sustituir, en su caso, la omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de los entes territoriales. No obstante, el Derecho de la Uni\u00f3n exige que todas las medidas adoptadas con arreglo a las normas del ordenamiento jur\u00eddico nacional sean suficientemente eficaces para permitir una correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 92\/43<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Alemania\/Comisi\u00f3n, C\u20118\/88, EU:C:1990:241, apartado\u00a013).<\/p>\r\n
44\u00a0Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n prejudicial que los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado, siempre que esa atribuci\u00f3n de competencias garantice la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones de dicha Directiva<\/strong>.<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n
Pese a que la directiva no prev\u00e9 expresamente esta posibilidad el TJUE admite la desclasificaci\u00f3n de un LIC. El Tribunal resuelve en concreto que cuando definitivamente un lugar que figure en la lista de LIC \u201cirremediablemente inadecuado\u201d para contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Directiva 92\/43 y, \u201cpor tanto, ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga sometido a las disposiciones de esa Directiva, el Estado miembro de que se trate estar\u00e1 obligado a proponer a la Comisi\u00f3n su desclasificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n
La justificaci\u00f3n es en parte econ\u00f3mica: \u201csi ese Estado no propusiera esa desclasificaci\u00f3n, podr\u00eda seguir utilizando en vano recursos para la gesti\u00f3n del mismo lugar que resultar\u00edan in\u00fatiles para la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de las especies\u201d. Por otra parte, se justifica tambi\u00e9n sobre la base de consideraciones cualitativas: si los espacios ya no contribuyen a la consecuci\u00f3n de los objetivos de conservaci\u00f3n de la Red, el Tribunal entiende que su mantenimiento en ella \u201cno ser\u00eda conforme con los requisitos de calidad de esa\u00a0red\u201d.<\/p>\r\n
Esta interpretaci\u00f3n nos plantea dudas. Habr\u00e1 que ver si garantiza de forma efectiva el efecto \u00fatil de la Directiva, y sino abre la puerta a la regresi\u00f3n ambiental en materia de protecci\u00f3n de espacios.<\/p>\r\n
Esta obligaci\u00f3n estatal de proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de lugares \u201cirremediablemente inadecuados\u201d se impone con m\u00e1s fuerza, a juicio del Tribunal, cuando dicho lugar incluye un terreno que pertenece a un propietario que por esa inclusi\u00f3n ve limitado el ejercicio del derecho de propiedad. El Tribunal considera, siguiendo en este punto al Abogado General, que mientras el lugar considerado responda por sus cualidades a los requisitos que permitieron su clasificaci\u00f3n, estar\u00e1n, en principio, \u201cjustificadas las restricciones al derecho de propiedad por el objetivo de proteger el medio ambiente pretendido por dicha Directiva\u201d. \u201cNo obstante \u2013sigue afirmando el Tribunal-, si estas cualidades desaparecen definitivamente, el mantenimiento de las restricciones al uso de dicho lugar podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de ese mismo derecho de propiedad\u201d. El Tribunal recurre, aunque de forma no expresa, al principio de proporcionalidad, particularmente al criterio de utilidad o adecuaci\u00f3n, como test para determinar la legalidad de las restricciones a la propiedad derivadas de la declaraci\u00f3n de lugares como LIC.<\/p>\r\n
Con todo, pese a permitir la desclasificaci\u00f3n de LIC, cuando ello no est\u00e1 expresamente previsto en la Directiva, el Tribunal realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva de esta posibilidad que se plasma en una serie de criterios:<\/p>\r\n\r\n
\r\n\t
No es suficiente la \u201cmera alegaci\u00f3n de un deterioro medioambiental\u201d del lugar afectado, invocada por el propietario de un terreno incluido en el mismo, para iniciar la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC.<\/li>\r\n\t
El deterioro debe hacer que el lugar sea \u201cirremediablemente inadecuado\u201d para garantizar su conservaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de la red Natura 2000, de modo que definitivamente ese mismo lugar ya no pueda contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Directiva.<\/li>\r\n\t
El incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones de protecci\u00f3n previstas en la Directiva Habitat \u2013art\u00edculos 4, apartado 5, y 6, apartado 2- en relaci\u00f3n con un lugar determinado \u201cno justifica necesariamente la desclasificaci\u00f3n de ese sitio\u201d. Por el contrario, el Tribunal afirma que incumbe a ese Estado adoptar las medidas necesarias para proteger dicho lugar.<\/li>\r\n\t
Las autoridades nacionales competentes \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a proponer la desclasificaci\u00f3n de un lugar, cuando previamente se han cumplido las obligaciones de evaluaci\u00f3n ambiental previstas en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4 de Directiva 92\/43. Aunque el Tribunal no se\u00f1ala nada al respecto lo mismo cabr\u00eda decir del cumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2004\/35 sobre responsabilidad ambiental. No ser\u00eda coherente que el Estado estuviera obligado a proponer la desclasificaci\u00f3n de un espacio cuando no se hubieran adoptado las medidas de reparaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, que en su caso fueran preceptivas para cumplir los objetivos y obligaciones de la citada Directiva.<\/li>\r\n<\/ul>\r\n
El Tribunal resuelve que \u201c[l]as autoridades competentes de los Estados miembros est\u00e1n obligadas a proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figura en la lista de LIC cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de \u00e9ste, siempre que dicha solicitud se base en el hecho de que definitivamente, pese a observar lo dispuesto en el art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, dicho lugar ya no puede contribuir a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales ni de la fauna y flora silvestres o a la constituci\u00f3n de la red Natura\u00a02000\u201d.<\/p>\r\n
El Tribunal resuelve tambi\u00e9n la cuesti\u00f3n de si la Directiva H\u00e1bitat debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado.<\/p>\r\n
En principio el Tribunal reitera su doctrina previa. Los Estados miembros son librespara distribuir como considere oportuno las competencias internas. No obstante, el Tribunal afirma que \u201cel Derecho de la Uni\u00f3n exige que todas las medidas adoptadas con arreglo a las normas del ordenamiento jur\u00eddico nacional sean suficientemente eficaces para permitir una correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 92\/43\u201d<\/p>\r\n
El Tribunal resuelve que no se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado, \u201csiempre que esa atribuci\u00f3n de competencias garantice la correcta aplicaci\u00f3n\u201d de las disposiciones de dicha Directiva.<\/p>\r\n
En consecuencia, los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n importante para distribuir internamente las competencias, pero limitado por la \u201ccorrecta aplicaci\u00f3n\u201d de la Directiva que es objeto de aplicaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n interna de una competencia a un ente estatal o auton\u00f3mico que dificulte o no garantice la correcta aplicaci\u00f3n de una Directiva ambiental, puede suponer una vulneraci\u00f3n del Derecho comunitario.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014, asunto C‑301/12, Cascina Tre Pini Ss
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: Procedimiento prejudicial; medio ambiente; conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Directiva 92/43/CEE; lugares de importancia comunitaria; revisión del estatuto de un lugar de este tipo en caso de que surjan fenómenos de contaminación o deterioro medioambientales; Legislación nacional que no prevé que los interesados puedan solicitar tal revisión; atribución a las autoridades nacionales competentes de una facultad discrecional para incoar de oficio un procedimiento de revisión de dicho estatuto
Resumen:
En este asunto se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 9 y 11 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014, asunto C‑225/13,Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Procedimiento prejudicial; medio ambiente; residuos; Directiva 75/442/CEE; artículo 7, apartado 1; plan de gestión; lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos; concepto de “plan de gestión de residuos”; Directiva 1999/31/CE; artículos 8 y 14; vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el municipio de Ottignies-Louvain-la-Neuve y los Sres. Tillieut, Gregoire
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014, Udo Rätzke / S+K Handels GmbH, asunto C-319/13
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Procedimiento prejudicial; energía; indicación, mediante el etiquetado, del consumo energético de las televisiones; Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010; responsabilidad de los distribuidores; televisión suministrada al distribuidor sin esa etiqueta, antes de iniciarse la aplicación del Reglamento; obligación del distribuidor de etiquetar, a partir del inicio de la aplicación del Reglamento, esa televisión y de procurarse una etiqueta posteriormente
Resumen:
En este asunto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones. Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Rätzke y S+K Handels GmbH (en lo sucesivo, «S+K»), competidora del Sr. Rätzke en el ámbito de la comercialización de aparatos electrónicos y, en particular,
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de marzo de 2014 Ayuntamiento de Benferri/Consejería de Infraestructuras y Transporte, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, asunto C-300/13
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Procedimiento prejudicial; Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; construcción de determinadas líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica; ampliación de una subestación eléctrica; no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental
Resumen:
En este asunto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997. Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, el Ayuntamiento de Benferri y, por otra parte, la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en relación con la Resolución de la citada Consejería, de
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 de febrero de 2014, asunto C‑530/11
Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: incumplimiento de Estado; participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; concepto de “coste no excesivamente oneroso” de un procedimiento judicial
Resumen:
La Comisión Europea solicita en este caso al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, al no haber transpuesto íntegramente ni aplicado correctamente los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de dicha Directiva.
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional
Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos.El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.