<\/p>\r\n

Dicha petici\u00f3n se present\u00f3 en el marco de un litigio entre Cascina Tre Pini Ss (en lo sucesivo, \u00abCascina\u00bb), sociedad italiana, por una parte, y el Ministerio de Medio Ambiente y de Protecci\u00f3n del territorio y del mar, la Regi\u00f3n de Lombard\u00eda), la Presidencia del Consejo de Ministros, el Consorcio del Parque Lombardo del Valle del Tesino y el Municipio de Somma Lombardo, por otra parte, en relaci\u00f3n con el procedimiento de revisi\u00f3n del estatuto de lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, \u00abLIC\u00bb) de un lugar que incluye un terreno propiedad de Cascina.<\/p>\r\n

En primer lugar, el \u00f3rgano remitente desea saber, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros est\u00e1n obligadas a proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figura en la lista de LIC, cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de dicho lugar.<\/p>\r\n

En segundo t\u00e9rmino, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial (que aglutina realmente la cuesti\u00f3n primera, cuarta y quinta, plateada por el \u00f3rgano remitente):<\/p>\r\n

\u201c25\u00a0Aunque es cierto que ninguna disposici\u00f3n de la misma Directiva prev\u00e9 expresamente la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figure en la lista de LIC, debe se\u00f1alarse, no obstante, que el art\u00edculo 9 de la Directiva 92\/43 permite a la Comisi\u00f3n estudiar la desclasificaci\u00f3n de una ZEC cuando as\u00ed lo justifique la evoluci\u00f3n natural registrada como resultado de la vigilancia de la que se encargan los Estados miembros de conformidad con el art\u00edculo 11 de esa Directiva. Pues bien, tal desclasificaci\u00f3n implica necesariamente la desclasificaci\u00f3n de un LIC<\/strong> puesto que, en virtud del art\u00edculo 4, apartado 4, de dicha Directiva, los Estados miembros deber\u00e1n designar como ZEC todos los\u00a0LIC.<\/p>\r\n

26\u00a0De ello se infiere que la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC que los Estados miembros proponen a la Comisi\u00f3n<\/strong> en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la misma Directiva puede incluir la desclasificaci\u00f3n de un lugar<\/strong> que figura en la lista de LIC, que, a falta de disposiciones especiales, debe realizarse con arreglo al mismo procedimiento que la inclusi\u00f3n del lugar en dicha lista.<\/p>\r\n

27\u00a0A este respecto, debe se\u00f1alarse que, si bien se desprende de las normas relativas al procedimiento de identificaci\u00f3n de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas en el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 92\/43, que los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciaci\u00f3n para realizar sus propuestas de lugares<\/strong>, no es menos cierto que deben efectuar esta operaci\u00f3n con arreglo a los criterios establecidos por dicha Directiva (v\u00e9ase, en particular, la sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, C\u201167\/99, EU:C:2001:432, apartado 33). De ello se desprende que cuando los resultados de la vigilancia de la que se encargan dichos Estados con arreglo al art\u00edculo 11 de dicha Directiva llegan a la conclusi\u00f3n de que irremediablemente ya no pueden respetarse esos criterios<\/strong>, dichos Estados, en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la misma Directiva, deben formular necesariamente una propuesta de adaptaci\u00f3n de la lista de LIC<\/strong> para hacer que \u00e9sta sea nuevamente conforme con dichos criterios.<\/p>\r\n

28\u00a0Por tanto, cuando definitivamente un lugar que figure en la lista de LIC ya no sea capaz de contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Directiva 92\/43<\/strong> y, por tanto, ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga sometido a las disposiciones de esa Directiva, el Estado miembro de que se trate estar\u00e1 obligado a proponer a la Comisi\u00f3n su desclasificaci\u00f3n<\/strong>. En efecto, si ese Estado no propusiera esa desclasificaci\u00f3n, podr\u00eda seguir utilizando en vano recursos para la gesti\u00f3n del mismo lugar que resultar\u00edan in\u00fatiles para la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de las especies. Adem\u00e1s, el mantenimiento en la red Natura 2000 de lugares que definitivamente ya no contribuyen a la consecuci\u00f3n de dichos objetivos no ser\u00eda conforme con los requisitos de calidad de esa\u00a0red<\/strong>.<\/p>\r\n

29\u00a0La obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados miembros de proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n<\/strong> de un lugar que figura en la lista de LIC, que ha llegado a ser irremediablemente inadecuado<\/strong> para cumplir los objetivos de la Directiva 92\/43, se impone con m\u00e1s fuerza cuando dicho lugar incluye un terreno que pertenece a un propietario<\/strong> que por esa inclusi\u00f3n ve limitado el ejercicio del derecho de propiedad<\/strong>, pese a que ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga estando sometido a las disposiciones de esta Directiva. En efecto, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, mientras el lugar considerado responda por sus cualidades a los requisitos que permitieron su clasificaci\u00f3n, estar\u00e1n, en principio, justificadas las restricciones al derecho de propiedad por el objetivo de proteger el medio ambiente pretendido por dicha Directiva <\/strong>(v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Kri\u017ean y otros, C\u2011416\/10, EU:C:2013:8, apartados 113 a 115). No obstante, si estas cualidades desaparecen definitivamente, el mantenimiento de las restricciones al uso de dicho lugar podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de ese mismo derecho de propiedad.<\/strong><\/p>\r\n

30 Sin embargo, es necesario precisar que la mera alegaci\u00f3n de un deterioro medioambiental del lugar afectado<\/strong>, invocada por el propietario de un terreno incluido en el mismo, no puede bastar por s\u00ed misma para iniciar tal adaptaci\u00f3n de la lista de LIC. Es esencial que ese deterioro haga que dicho lugar sea irremediablemente inadecuado<\/strong> para garantizar la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres o la constituci\u00f3n de la red Natura 2000, de modo que definitivamente ese mismo lugar ya no pueda contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de dicha Directiva<\/strong> mencionados en sus art\u00edculos 2 y 3. En efecto, como resulta del art\u00edculo 4, apartados 1 y 2, de la misma Directiva, lo que llev\u00f3 a la inclusi\u00f3n de tal lugar en esa lista es la prosecuci\u00f3n de esos mandatos de conservaci\u00f3n y de constituci\u00f3n de dicha\u00a0red.<\/p>\r\n

31\u00a0Por consiguiente, no todo deterioro de un lugar que figure en la lista de LIC justifica su desclasificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n

32\u00a0Sobre este particular, procede se\u00f1alar que el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva 92\/43, al que remite el art\u00edculo 4, apartado 5, de esa Directiva, obliga a los Estados miembros a proteger los LIC adoptando las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los h\u00e1bitats naturales y de las especies que albergan<\/strong>. El incumplimiento<\/strong> por un Estado miembro de esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con un lugar determinado no justifica necesariamente la desclasificaci\u00f3n de ese sitio <\/strong>(v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, C\u2011418\/04, EU:C:2007:780, apartados 83 a 86). Por el contrario, incumbe a ese Estado adoptar las medidas necesarias para proteger dicho lugar.<\/p>\r\n

33\u00a0Adem\u00e1s, debe ponerse tambi\u00e9n de manifiesto que un lugar que figure en la lista de LIC s\u00f3lo puede ser legalmente afectado de modo significativo<\/strong> por un plan o proyecto incompatible con los objetivos de protecci\u00f3n de la Directiva 92\/43 si se respetan las reglas enunciadas en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de dicha Directiva<\/strong>, al que remite el art\u00edculo 4, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a una adecuada evaluaci\u00f3n de las repercusiones en el medio ambiente y, en su caso, a la adopci\u00f3n de cuantas medidas compensatorias sean necesarias para su protecci\u00f3n.<\/p>\r\n

34\u00a0Por otra parte, en cuanto a los planes o proyectos no incluidos en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92\/43 en el momento de su adopci\u00f3n, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede excluirse que un Estado miembro, por analog\u00eda con el procedimiento de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6, apartado 4, de esa Directiva, invoque un motivo de inter\u00e9s p\u00fablico, en el marco de un procedimiento de evaluaci\u00f3n del impacto ambiental conforme al Derecho nacional de un plan o proyecto que pueda afectar de manera significativa a los intereses de conservaci\u00f3n de una zona, y pueda, si se cumplen en lo sustancial los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n, autorizar una actividad que, en consecuencia, no estar\u00eda ya prohibida por el apartado 2 de dicho art\u00edculo. No obstante, para poder comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva 92\/43, las repercusiones de ese plan o proyecto deben haberse analizado previamente con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 3, de dicha Directiva (v\u00e9ase la sentencia Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011404\/09, EU:C:2011:768, apartados 156 y\u00a0157).<\/p>\r\n

35\u00a0Por tanto, de ello se infiere que las autoridades nacionales competentes \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a proponer la desclasificaci\u00f3n de un lugar si, pese a la observancia de dichas disposiciones, dicho lugar ha llegado a ser irremediablemente inadecuado <\/strong>para cumplir los objetivos de la Directiva 92\/43, de modo que ya no se justificar\u00eda su clasificaci\u00f3n como\u00a0LIC.<\/p>\r\n

36\u00a0Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, cuarta y quinta que los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros est\u00e1n obligadas a proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de un lugar que figura en la lista de LIC cuando se les haya presentado una solicitud del propietario de un terreno incluido en ese lugar alegando el deterioro medioambiental de \u00e9ste, siempre que dicha solicitud se base en el hecho de que definitivamente, pese a observar lo dispuesto en el art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, dicho lugar ya no puede contribuir a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales ni de la fauna y flora silvestres o a la constituci\u00f3n de la red Natura\u00a02000.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

38\u00a0Mediante su tercera cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado.<\/p>\r\n

39\u00a0Sobre este particular, debe se\u00f1alarse que esta Directiva impone obligaciones a los Estados miembros sin hacer referencia a ninguna distribuci\u00f3n competencial de Derecho interno para su cumplimiento. As\u00ed, dicha Directiva no precisa de qu\u00e9 modo se atribuye en Derecho interno la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de\u00a0LIC.<\/p>\r\n

40\u00a0A falta de tal precisi\u00f3n, hay que ajustarse a la regla establecida en el art\u00edculo 288\u00a0TFUE, p\u00e1rrafo tercero, seg\u00fan la cual la directiva, al tiempo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la elecci\u00f3n de la forma y de los medios. La designaci\u00f3n de las autoridades nacionales competentes encargadas de cumplir con las obligaciones de la Directiva 92\/43 se incluye en esa facultad de elecci\u00f3n.<\/p>\r\n

41\u00a0A este respecto, el Derecho de la Uni\u00f3n exige \u00fanicamente que la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva 92\/43, incluido lo relativo a esa designaci\u00f3n, asegure efectivamente la plena aplicaci\u00f3n de esa Directiva de modo suficientemente claro y preciso (v\u00e9ase en este sentido, en particular, la sentencia Comisi\u00f3n\/Austria, C\u2011507\/04, EU:C:2007:427, apartado\u00a089).<\/p>\r\n

42\u00a0En efecto, aunque es cierto que todo Estado miembro es libre para distribuir como considere oportuno las competencias internas<\/strong> y para transponer una Directiva por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales, esta facultad no puede dispensarle de la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento \u00edntegro de las obligaciones dimanantes de dicha Directiva.<\/strong><\/p>\r\n

43\u00a0En consecuencia, el Derecho de la Uni\u00f3n no exige que una competencia subsidiaria del Estado complete la competencia atribuida a entes territoriales para cumplir las obligaciones de dicha Directiva<\/strong>. Adem\u00e1s, las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud de la misma Directiva y, en particular, la de proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC, no implican, en t\u00e9rminos de distribuci\u00f3n interna de competencias, que el Estado deba sustituir, en su caso, la omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de los entes territoriales. No obstante, el Derecho de la Uni\u00f3n exige que todas las medidas adoptadas con arreglo a las normas del ordenamiento jur\u00eddico nacional sean suficientemente eficaces para permitir una correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Directiva 92\/43<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Alemania\/Comisi\u00f3n, C\u20118\/88, EU:C:1990:241, apartado\u00a013).<\/p>\r\n

44\u00a0Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n prejudicial que los art\u00edculos 4, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 92\/43 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que atribuye \u00fanicamente a los entes territoriales la competencia para proponer la adaptaci\u00f3n de la lista de LIC y no, ni siquiera subsidiariamente en caso de omisi\u00f3n de actuaci\u00f3n de dichos entes, al Estado, siempre que esa atribuci\u00f3n de competencias garantice la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones de dicha Directiva<\/strong>.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

Pese a que la directiva no prev\u00e9 expresamente esta posibilidad el TJUE admite la desclasificaci\u00f3n de un LIC. El Tribunal resuelve en concreto que cuando definitivamente un lugar que figure en la lista de LIC \u201cirremediablemente inadecuado\u201d para contribuir a la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Directiva 92\/43 y, \u201cpor tanto, ya no est\u00e9 justificado que dicho lugar siga sometido a las disposiciones de esa Directiva, el Estado miembro de que se trate estar\u00e1 obligado a proponer a la Comisi\u00f3n su desclasificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

La justificaci\u00f3n es en parte econ\u00f3mica: \u201csi ese Estado no propusiera esa desclasificaci\u00f3n, podr\u00eda seguir utilizando en vano recursos para la gesti\u00f3n del mismo lugar que resultar\u00edan in\u00fatiles para la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de las especies\u201d. Por otra parte, se justifica tambi\u00e9n sobre la base de consideraciones cualitativas: si los espacios ya no contribuyen a la consecuci\u00f3n de los objetivos de conservaci\u00f3n de la Red, el Tribunal entiende que su mantenimiento en ella \u201cno ser\u00eda conforme con los requisitos de calidad de esa\u00a0red\u201d.<\/p>\r\n

Esta interpretaci\u00f3n nos plantea dudas. Habr\u00e1 que ver si garantiza de forma efectiva el efecto \u00fatil de la Directiva, y sino abre la puerta a la regresi\u00f3n ambiental en materia de protecci\u00f3n de espacios.<\/p>\r\n

Esta obligaci\u00f3n estatal de proponer a la Comisi\u00f3n la desclasificaci\u00f3n de lugares \u201cirremediablemente inadecuados\u201d se impone con m\u00e1s fuerza, a juicio del Tribunal, cuando dicho lugar incluye un terreno que pertenece a un propietario que por esa inclusi\u00f3n ve limitado el ejercicio del derecho de propiedad. El Tribunal considera, siguiendo en este punto al Abogado General, que mientras el lugar considerado responda por sus cualidades a los requisitos que permitieron su clasificaci\u00f3n, estar\u00e1n, en principio, \u201cjustificadas las restricciones al derecho de propiedad por el objetivo de proteger el medio ambiente pretendido por dicha Directiva\u201d. \u201cNo obstante \u2013sigue afirmando el Tribunal-, si estas cualidades desaparecen definitivamente, el mantenimiento de las restricciones al uso de dicho lugar podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de ese mismo derecho de propiedad\u201d. El Tribunal recurre, aunque de forma no expresa, al principio de proporcionalidad, particularmente al criterio de utilidad o adecuaci\u00f3n, como test para determinar la legalidad de las restricciones a la propiedad derivadas de la declaraci\u00f3n de lugares como LIC.<\/p>\r\n

Con todo, pese a permitir la desclasificaci\u00f3n de LIC, cuando ello no est\u00e1 expresamente previsto en la Directiva, el Tribunal realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva de esta posibilidad que se plasma en una serie de criterios:<\/p>\r\n\r\n