Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, la Sala desvirt\u00faa el alegato de la actora de que la presa se estuviese aprovechando con anterioridad a la Ley de Protecci\u00f3n del Parque dado que de la relaci\u00f3n de hechos se constata que el azud fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido unos meses m\u00e1s tarde sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n lo que es demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibici\u00f3n legal y de la adecuada aplicaci\u00f3n de la Ley de protecci\u00f3n del parque. Y as\u00ed nada impide que pueda ser ejecutada la orden de demolici\u00f3n de la presa o azud con independencia de que se hubiera procedido al pago de la indemnizaci\u00f3n y dado el car\u00e1cter no punitivo de la medida de restauraci\u00f3n.<\/p>\r\n
Por lo que se refiere al aprovechamiento de las aguas, la Sala se\u00f1ala que si bien es cierto que la apelante tiene otorgada una concesi\u00f3n de aguas para uso dom\u00e9stico, tambi\u00e9n lo es que dicha concesi\u00f3n se otorga con independencia de cualquier autorizaci\u00f3n adicional que proceda, dejando a salvo la necesidad de la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n por parte de las autoridades del Parque Natural donde se halla ubicada la presa con la finalidad de alcanzar una legalizaci\u00f3n de la que de momento se carece.<\/p>\r\n
Adem\u00e1s, la Sala en relaci\u00f3n con la esgrimida incongruencia entre las resoluciones de las distintas administraciones, indica que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de parques naturales aun cuando pueda ser convergente con la de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico son distintos y muy diversos de manera que cabe que, en funci\u00f3n de los intereses ambientales y de protecci\u00f3n de la naturaleza m\u00e1s amplios que persigue la legislaci\u00f3n ambiental se puedan sancionar hechos que la legislaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico pase por alto, sin que por ese motivo se pueda incurrir en la prohibici\u00f3n del principio \u201cnon bis in idem\u201d.<\/p>\r\n
Y si bien, la Sala aprecia que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre la correcta tipificaci\u00f3n de los hechos al incardinarlos en los preceptos que permiten a la administraci\u00f3n ejecutar la orden de demolici\u00f3n y no considera completos los razonamientos de la sentencia apelada; desestima el recurso.<\/p>\r\n
Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) nada impide, una vez promovido el expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad, que se pueda ejecutar la orden de demolici\u00f3n de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9\/99 en relaci\u00f3n con su art. 118, n\u00ba 1 y 2, que se se\u00f1alan en dicho expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30\/92, de 26 de noviembre se trata de medidas compatible con la sanci\u00f3n. Este \u00faltimo precepto establece: \u201cLas responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador ser\u00e1n compatibles con la exigencia al infractor de la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por el mismo a su estado originario, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados que podr\u00e1n ser determinados por el \u00f3rgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacci\u00f3n en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse as\u00ed, expedita la v\u00eda judicial correspondiente\".\u201d<\/p>\r\n
\u201cLa sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471\/95 , citada en la apelada pone de manifiesto el car\u00e1cter no punitivo de la medida de restauraci\u00f3n que pervive m\u00e1s all\u00e1 de la subsistencia o no de la sanci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto: de un lado, la obligaci\u00f3n de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene car\u00e1cter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento conciba, s\u00f3lo, como retributivo de la infracci\u00f3n, a modo de pena ligada a \u00e9sta; al contrario, es una obligaci\u00f3n que deriva, en s\u00ed misma, del acto de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe as\u00ed imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta re\u00fana o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificaci\u00f3n como infracci\u00f3n administrativa y para su sanci\u00f3n como tal; su concepci\u00f3n en el art\u00edculo 5 de la Ley 7\/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece m\u00e1s bien a un mero prop\u00f3sito de econom\u00eda procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garant\u00edas, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n; de ah\u00ed por tanto que la apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n no constituya obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n y pervivencia de la decisi\u00f3n que impone la obligaci\u00f3n de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 92 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reponer las indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 92 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reponer las cosas a su primitivo estado, y la afirmaci\u00f3n de que a tal obligaci\u00f3n no alcanzan los efectos de la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n, la que cabe ver propiamente en la jurisprudencia de esta Sala, pues as\u00ed se desprende de la doctrina que se contiene en sus sentencias de 10 de abril de 1997 (dictada en el recurso de apelaci\u00f3n n\u00famero 427\/1993), 22 de diciembre de 1997 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 1431\/1990 ), 3 de noviembre de 1999 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 4113\/1992) y 25 de enero de 2000 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 74\/1994 )\".<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) La sentencia apelada refiere el apartado 5. del anexo II de la Ley 3\/2005, de 5 de mayo de Declaraci\u00f3n del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima que relaciona entre los usos prohibidos el de la construcci\u00f3n de presas, diques, encauzamientos y otras obras similares, as\u00ed como cualquier actividad que pueda contribuir a la alteraci\u00f3n de la morfolog\u00eda del cauce y la ribera o del nivel y din\u00e1mica hidrol\u00f3gica de los cursos de agua y de sus comunidades de flora y fauna...Sin embargo no es este el precepto que sirve de t\u00edtulo para la ejecuci\u00f3n de la orden demolici\u00f3n sino el 109.15 y 16 de la Ley 9\/99, de 26 de mayo que disponen lo siguiente: \"15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulaci\u00f3n de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause da\u00f1o a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad. 16. La realizaci\u00f3n de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, as\u00ed como la alteraci\u00f3n de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de \u00e9l mediante ocupaci\u00f3n, roturaci\u00f3n, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause da\u00f1o apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerar\u00e1 menos grave\".\u201d<\/p>\r\n
\u201c Si el t\u00edtulo de referencia para la demolici\u00f3n hubiese sido solamente el art. 109.15, que fue el precepto recogido en principio en la resoluci\u00f3n por la que se sancion\u00f3 al recurrente con la multa de 1.400 euros que pag\u00f3, ser\u00eda discutible que se pudiese llevar a cabo por cuanto que se exigir\u00eda la demostraci\u00f3n de da\u00f1os o riesgos al medio ambiente, que en la sentencia apelada no se analizan y que el recurrente discute apoy\u00e1ndose en el dictamen t\u00e9cnico del perito bi\u00f3logo (\u2026) que acompa\u00f1a a su recurso y en el informe del Guarda Mayor emitido en el expediente D-379-2008 que termin\u00f3 con el archivo decretado por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Segura. Ahora bien, en el expediente de restauraci\u00f3n incoado se hace indicaci\u00f3n no solo del art. 109.15 sino del 16 que ya no exige esos riesgos o da\u00f1os para que se pueda demoler la presa con lo cual no habr\u00eda necesidad de demostraci\u00f3n de ning\u00fan da\u00f1o para que procediese la demolici\u00f3n, bastando a estos efectos con que la presa o azud no estuviese autorizada, lo que en este caso no ocurre y aun sin da\u00f1os ser\u00eda procedente el derribo.\u201d<\/p>\r\n
\u201cEsta distinci\u00f3n de t\u00edtulos v\u00e1lidos para la ejecuci\u00f3n de la medida de restauraci\u00f3n del dominio p\u00fablico que la sentencia apelada no acierta a distinguir recurriendo a uno -el 5.4 del anexo II de la Ley 372005-, que no es precisamente del que se sirve la Administraci\u00f3n para ejecutar, y la falta de un razonamiento sobre la exigencia o no de da\u00f1os que el apelante opone para el derribo de la presa, creyendo que no causa perjuicios cuando con arreglo al art. 109.16 no ser\u00edan exigibles para retirarla del cauce del arroyo, es lo que motiva que no se acepte \u00edntegramente, por omisi\u00f3n, los razonamientos de la apelada, siendo precisamente ese silencio un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n de la sentencia del que se queja el recurrente y que provoca un recurso justificado por el olvido cometido, aun cuando el recurso se desestime por entender la Sala con arreglo al art. 109.16 de la Ley 9\/99 no ser necesaria la causaci\u00f3n de da\u00f1os para la retirada de la presa o azud; cosa distinta hubiese sido que la restauraci\u00f3n del dominio se hubiese apoyado tan solo en el art. 109.15 de la Ley tan citada en cuyo caso entrar\u00edamos a valorar y discutir los da\u00f1os sin cuya demostraci\u00f3n no hubiese sido posible la ejecuci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 10060/2014, de 24 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 2ª. Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ CLM 447/2014
Temas Clave: Restauración ambiental
Resumen:
En esta ocasión se interpone recurso contra la sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la medida de restablecimiento de la legalidad debido a la construcción de una presa de hormigón dentro del Parque Natural de los Calares de río Mundo y la Sima. Presa que viene a impedir el libre tránsito de la fauna acuática con desviación del cauce, pudiendo producir la desecación del caudal en el arroyo y poniendo en peligro de desaparición del hábitat de protección especial que podría desecarse finalmente. Es más, en la sentencia ahora recurrida se describía que el recurrente construyó sin autorización una presa, lo que resulta decisivo para la adopción de la medida de restauración; recalcando que ello es independiente del pago de la multa y de que
Reglamento de Ejecución (UE) n° 347/2014 de la Comisión, de 4 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n° 606/2009 en lo que atañe al aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando las condiciones climáticas lo requieran (DOUE L 102, de 5 de abril de 2014)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Condiciones Climáticas; Productos Agrarios; Vinos
Resumen:
Se procede a la sustitución del apéndice primero del anexo I B del Reglamento (CE) núm. 606/2009 que establece el contenido máximo total permitido de anhídrido sulfuroso de los vino; modificación operada de conformidad con la previsión contenida en la parte A, apartado cuarto, del anexo I B de la misma norma que establece que, cuando las condiciones climáticas lo requieran, la Comisión podrá decidir que los Estados miembros interesados puedan permitir un aumento de 50 miligramos por litro como máximo, en los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 193/2014, de 12 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña. Sección 3ª. Ponente D. Ignacio de Loyola Aranguren Pérez)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Cendoj: STSJ GAL 1143/2014
Temas Clave: Energía eólica; Canon eólico
Resumen:
En esta ocasión se resuelve el recurso interpuesto frente a la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crea el canon eólico de Galicia y el Fondo de Compensación Ambiental. La recurrente solicita que se declare nula la orden, esgrimiendo, en esencia, dos motivos; el primero, incumplimiento de la directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, al considerar que la orden grava lo que la directiva fomenta en razón de sus beneficiosos y positivos efectos sobre el medio natural y ello pese a que la directiva esté pendiente de transposición al
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2/2014, de 3 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede Bilbao. Sección 3ª. Ponente D. Luis Ángel Garrido Bengoechea)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica ambiental
Fuente: Cendoj: STSJ PV 1/2014
Temas Clave: Viaducto; Ruidos; Responsabilidad patrimonial de la Administración
Resumen:
En esta ocasión se ventila el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizcaia, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao. En esencia el acuerdo desestimó las reclamaciones de los recurrentes, al considerar que no se han infringido las normas de protección sobre ruidos ni se ha demostrado un exceso de niveles de ruido, sobre todo, en horario nocturno; que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños alegados; que los daños reclamados no han quedado individualizados; que existen títulos jurídicos suficientes que hacen que los reclamantes tengan el deber jurídico de soportar el daño. Ahora, los recurrentes alegan que el viaducto es ilegal al no
Reglamento (UE) núm. 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 443/2009 a fin de definir las modalidades para alcanzar el objetivo de 2020 de reducción de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos (DOUE L 103, de 5 de abril de 2014)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Emisiones; Turismos
Resumen:
De conformidad con el artículo 13.5 del Reglamento (CE) núm. 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión debe revisar las modalidades para alcanzar el objetivo de 95 g de CO2/km para 2020 de forma rentable, incluidas las fórmulas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento y las excepciones contempladas en el artículo 11 del mismo. Obligación de revisión que ha provocado la presente modificación. Modificación que se inicia con la aclaración de que, a efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo de 95 g de CO2/km, las emisiones de CO2 seguirán midiéndose de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como
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