la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Secci\u00f3n Tercera) del TSJ de Catalunya, de 30 de abril de 2010, sobre planeamiento territorial especial (aer\u00f3dromo), concretamente el RCA que la Sala de Instancia resuelve se interpuso contra la Orden PTO\/81\/2007, de 28 de marzo, del Consejero de Pol\u00edtica Territorial y Obras P\u00fablicas de la Generalitat de Catalunya que aprob\u00f3 el \u201cPla Director de l\u2019aer\u00f2drom de Calaf-Sallavinera\u201d. La sentencia de Instancia de 30 de abril de 2010 desestim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma parte que interpone el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Los dos motivos alegados en casaci\u00f3n se fundamentan, el segundo, y resuelto en primer lugar, en la incongruencia omisiva, concretamente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 218.1 y 2 de la LEC y 67 de la LJCA en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. Este motivo es desestimado por el TS. El primer motivo, el cual es estimado por la Sala del Alto Tribunal, se formula al amparo del apartado d) del art\u00edculo 88.1 de la LJCA, y se denuncia la infracci\u00f3n de la Directiva 2001\/42\/CE del Parlamento Europeo y del consejo sobre evaluaci\u00f3n del os efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art\u00edculos 4 y 13.3) y de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, de evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art\u00edculos 4, 7, 9 y D.T primera), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil y 45 de la Constituci\u00f3n. El motivo se refiere a la falta de la previa y preceptiva evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica ambiental en el procedimiento de elaboraci\u00f3n del Plan impugnado en el proceso.<\/p>\r\n

El TS discrepa de la interpretaci\u00f3n que la Sala de Instancia hace de la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 9\/2006, concretamente del apartado 2 y que le lleva a desestimar el RCA. A diferencia de la Sala de Instancia, el TS entiende que esta disposici\u00f3n contempla dos hip\u00f3tesis, una de las cuales obliga a someter el plan a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, siempre que se\u00a0 considere que el plan comporta una afecci\u00f3n significativa al medio ambiente. El TS tambi\u00e9n analiza esta cuesti\u00f3n y llega a la conclusi\u00f3n de que se debe someter a dicha evaluaci\u00f3n. Por este motivo decide que \u201cprocede haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y estimar el recurso contencioso- administrativo en el sentido pretendido por la parte demandante, esto es, declarando la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2007, por la que se aprob\u00f3 el Plan Director del Aer\u00f3dromo de Calaf-Sallavinera\u201d. <\/strong><\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEl r\u00e9gimen transitorio que prev\u00e9 la citada Ley 9\/2006, de 28 de abril, en su disposici\u00f3n transitoria primera , distingue dos supuestos, y dentro del segundo supuesto contempla, a su vez, dos hip\u00f3tesis que coinciden en tomar como pauta de referencia el d\u00eda 21 de julio de 2004, que es la fecha l\u00edmite de transposici\u00f3n de la Directiva comunitaria, pues a partir de dicha fecha la evaluaci\u00f3n ambiental de los planes ya era exigible por la eficacia directa de la Directiva 2001\/42\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2001, por la finalizaci\u00f3n del plazo de transposici\u00f3n. Dejando a salvo la excepci\u00f3n que se prev\u00e9 al final de la disposici\u00f3n 1 apartado 2, que no hace al caso.<\/p>\r\n

(\u2026) En definitiva, a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal es posterior al 21 de julio de 2004 se les aplica plenamente la Ley. Y si es de fecha anterior, como es el caso, no deben someterse, en principio, al proceso de evaluaci\u00f3n ambiental previsto, obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley, con una salvedad. Y es el apartado 2 de tanta cita el que establece esa norma de transici\u00f3n, ahora controvertida, se\u00f1alando la condici\u00f3n de que en todo caso su fecha de \"aprobaci\u00f3n\" sea posterior al 21 de julio de 2006. Consider\u00e1ndose como tal aprobaci\u00f3n aquella que finaliza la tramitaci\u00f3n estrictamente administrativa del plan, tanto en el supuesto de que la aprobaci\u00f3n definitiva se produzca en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n, como en el supuesto en que la resoluci\u00f3n administrativa consista en su remisi\u00f3n al poder legislativo para la aprobaci\u00f3n del plan o programa como ley formal.\u201d (F.J.5).<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)En consecuencia y resumiendo, partimos del hecho no controvertido de que el primer acto preparatorio del Plan Director del aer\u00f3dromo de Calaf-Sallavinera recurrido es anterior al 21 de julio de 2004, y la fecha de aprobaci\u00f3n \"con car\u00e1cter definitivo\" es el 28 de marzo de 2007, fecha evidentemente posterior al 21 de julio de 2006, por lo que no cabe m\u00e1s que concluir que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, esto es, la de someter el proyecto al procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica o su exclusi\u00f3n justificada, es aplicable al caso en virtud del n\u00famero 2 de esa disposici\u00f3n transitoria primera de la misma.\u201d (F.J. 6).<\/p>\r\n

\u201cAcorde con el r\u00e9gimen jur\u00eddico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues, como seguidamente veremos, el plan aprobado contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente.\u201d (F.J.8).<\/p>\r\n

(\u2026)Puestos en relaci\u00f3n estos datos con el resto de las operaciones contempladas en el Plan, no parece que pueda sostenerse que nos hallamos ante una mera modificaci\u00f3n menor sin efectos significativos sobre el medio ambiente, en el sentido que expresa la Ley 9\/2006, cuando con toda evidencia no se trata de una sencilla reforma de una infraestructura ya existente, sin afecci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas y finalidad, sino ante un cambio estructural del aer\u00f3dromo, que cambia por completo sus dimensiones t\u00e9cnicas y su perfil e intensidad de uso no s\u00f3lo de forma cuantitativa sino tambi\u00e9n cualitativa, en la medida que transforma un rudimentario aer\u00f3dromo rural sin apenas utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica en un aer\u00f3dromo llamado a ser usado de forma diaria e intensa, hasta el punto de que si atendemos a la realidad de las cosas, por encima de las consideraciones formales, bien puede hablarse de una infraestructura aeroportuaria de nueva planta m\u00e1s que de la simple reforma o acomodaci\u00f3n de una preexistente.\u201d (F.J. 9).<\/p>\r\n

\u201cY esta apreciaci\u00f3n inicial se ve confirmada si atendemos al documento aportado por la parte recurrente junto con su demanda (doc. no 3). Se trata de una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Calidad Ambiental de la Generalidad de Catalu\u00f1a, de 24 de julio de 2007, por la que se acord\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental al proyecto de ampliaci\u00f3n de la pista de vuelo y obras varias del aer\u00f3dromo Calaf-Sallavinera, proyecto, este, que operativas las previsiones del Plan Director aqu\u00ed concernido. Se hace referencia en esa misma resoluci\u00f3n al incremento de la superficie del aer\u00f3dromo, que pasa de ocupar 5'8 Has. a extenderse hasta unas 24'6 Has. (p\u00e1g. 2), y se alude al incremento significativo de los niveles sonoros en la zona (p\u00e1g. 3). En atenci\u00f3n a estos datos se resuelve aplicar el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n ambiental al proyecto, detall\u00e1ndose los extremos a que habr\u00eda de atenderse (p\u00e1gs. 3 a 9), en relaci\u00f3n con diversos aspectos medioambientales.<\/p>\r\n

As\u00ed las cosas, si la propia Administraci\u00f3n considera que ha de someter a evaluaci\u00f3n ambiental los proyectos de obras derivados del Plan Director, con mayor motivo debi\u00f3 haber sometido a evaluaci\u00f3n el propio Plan. Partimos de la base, en todo caso, de que la finalidad de la Ley 9\/2006 es precisamente, como apunta su exposici\u00f3n de motivos, adelantar la toma de decisi\u00f3n ambiental a la fase anterior a la aprobaci\u00f3n del proyecto, de modo que no puede negarse la afecci\u00f3n significativa al medio ambiente <\/strong>del Plan, cuando los proyectos que de \u00e9l derivan tienen esa evidente repercusi\u00f3n ambiental.<\/p>\r\n

Por consiguiente, procede haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y estimar el recurso contencioso- administativo en el sentido pretendido por la parte demandante, esto es, declarando la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2007, por la que se aprob\u00f3 el Plan Director del Aer\u00f3dromo de Calaf-Sallavinera.\u201d (F.J. 10).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia es de gran relevancia para determinar la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n Transitoria Primera, apartado 2.2, si hab\u00eda alguna duda sobre la misma. Asimismo, pone sobre la mesa la evidente necesidad de someter estos planes a evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica, cuando adem\u00e1s se hab\u00eda previsto la necesidad de someter el proyecto a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y, por lo tanto es evidente que comportan un efecto significativo sobre el medio ambiente. Desgraciadamente, tambi\u00e9n muestra la poca importancia que las Administraciones le otorgan, por el momento, a esta evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica ambiental, intentando salt\u00e1rsela. Por suerte, vemos que el Tribunal Supremo apuesta, en este caso, por la protecci\u00f3n del medio ambiente y por la necesidad de llevar a cabo efectivamente esta evaluaci\u00f3n que se adelanta hasta el momento de la planificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/strong><\/a><\/strong><\/p>\r\n

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7 marzo 2013

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Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 56/2013

Temas Clave: Evaluación ambiental de planes y programas; evaluación ambiental estratégica; Directiva 2001/42/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; planeamiento territorial especial (aeródromo)

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Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 7844/2012

Temas Clave: Proyecto de singular interés; suelo no urbanizable común; estudio de impacto ambiental

Resumen:

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Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 8447/2012

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Resumen:

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Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 7726/2012

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Resumen:

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Resumen:

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