\u201cQue se alegan irregularidades respecto a la licencia de obra para una nave sin uso y la existencia de otro proyecto que fue visado\u201d.<\/p>\r\n
\u201cSentadas as\u00ed las distintas posturas procesales de las partes, se hace necesario examinar en primer lugar la falta de legitimaci\u00f3n activa invocada por la parte demandada (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Ya que en materia medioambiental como precisa la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1\u00aa, de 25-1-2010 , dictada en el recurso 796\/2006, de la que ha sido Ponente Don Ricardo Est\u00e9vez Goytre, se precisa que:<\/p>\r\n
\"A id\u00e9ntico resultado se llegar\u00eda en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en materia de medio ambiente. As\u00ed, en sentencias como la de 18 de abril de 2005, esta Sala y Secci\u00f3n ha declarado que \"No podemos admitir la falta de legitimaci\u00f3n pretendida, ya que jurisprudencialmente ha sido admitida la legitimaci\u00f3n activa, por la posibilidad de ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica respecto de la licencia urban\u00edstica que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto de treinta de noviembre de 1961. En efecto, el art\u00edculo 30 <\/em>de dicha norma contempla razones urban\u00edsticas como una de las causas de denegaci\u00f3n de las licencias de actividad (\u2026), y la Jurisprudencia ha venido declarando igualmente (...) que cuando la tem\u00e1tica esencial de impugnaci\u00f3n de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenaci\u00f3n urbana (art\u00edculo 30.1 del RAMINP <\/em>), cabe admitir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida como legitimaci\u00f3n en el art\u00edculo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de nueve de abril de 1976 o en el art\u00edculo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/992, de 26 de junio <\/em>, no afectado por la STC 61\/1997\". Como tambi\u00e9n ha dicho esta misma Sala y Secci\u00f3n en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2009 , \"Es p\u00fablica la acci\u00f3n para exigir la observancia de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica (art\u00edculo 304 de la Ley del Suelo <\/em>antedicha), y una licencia de actividad, cual la impugnada en este proceso, es tambi\u00e9n una licencia urban\u00edstica en cuanto que mediante ella se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, es decir, en cuanto es al propio tiempo una licencia referida al uso del suelo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de septiembre de 1998 \".<\/p>\r\n
\u201c M\u00e1s concretamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2008 , ha venido a reconocer, argumentando que las mismas no est\u00e9n ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente sino que est\u00e1n actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el car\u00e1cter positivo o negativo de la decisi\u00f3n administrativa que se impugna, la legitimaci\u00f3n de las asociaciones ecologistas para impugnar un estudio de impacto ambiental.\"<\/p>\r\n
\u201c (\u2026) En el orden contencioso-administrativo la legitimaci\u00f3n activa se defiere, (\u2026), en consideraci\u00f3n a la titularidad de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo que suponga una relaci\u00f3n material entre el sujeto y el objeto de la pretensi\u00f3n, de suerte que, de estimarse \u00e9sta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminaci\u00f3n de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n fundado en la existencia de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo (art. 19.1 <\/em>. a), como superador del inicial inter\u00e9s directo (art. 28 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n ContenciosoAdministrativa de 1956 <\/em>), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (\u2026), el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (\u2026) m\u00e1xime tras haber procedido a entender sustituido el inter\u00e9s directo por el m\u00e1s amplio de inter\u00e9s leg\u00edtimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jur\u00eddica derivada de la reparaci\u00f3n pretendida (\u2026).\"<\/p>\r\n
\u201cFinalmente la sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, con Sede en Granada de diecisiete de julio de dos mil nueve , de la que ha sido Ponente Do\u00f1a Mar\u00eda R. Torres Donaire, concluye que: \"La acci\u00f3n publica anteriormente descrita s\u00f3lo est\u00e1 prevista en materia urban\u00edstica, por lo que s\u00f3lo ser\u00eda ejercitable frente a licencia de obra concedida con infracci\u00f3n de los Planes y Programas Urban\u00edsticos. No es aplicable en cambio, ni a la licencia de instalaci\u00f3n ni a la de funcionamiento, que no forman parte de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, estando en \u00e9ste caso solamente legitimados para la impugnaci\u00f3n, quienes ostentan la conceptualizaci\u00f3n de interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) en relaci\u00f3n con<\/em> el apartado h) de la Ley 29\/98 de 13 de julio <\/em>, no estando prevista la acci\u00f3n popular en materia de instalaciones para el ejercicio de una actividad\"<\/p>\r\n
\u201cPor lo que es evidente que dado el objeto del recurso, la consideraci\u00f3n de los recurrentes, los cuales no se personaron en el expediente administrativo, ni formularon alegaciones y que la ampliaci\u00f3n del concepto de legitimaci\u00f3n activa en materia medioambiental viene referida a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, como refiere expresamente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 Pleno\u00aa, de 1-12-2009, rec. 55\/2007 , de la que ha sido Ponente Don Eduardo Esp\u00edn Templado: \" Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio \"pro actione\", de manera no formalista y de forma favorable a la producci\u00f3n del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses leg\u00edtimos a que responde el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n hay que considerar la<\/em> reiterada jurisprudencia constitucional <\/em>que se\u00f1ala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues s\u00f3lo inciden en la vulneraci\u00f3n del contenido constitucional del art\u00edculo 24.1 de la CE <\/em>aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no <\/em>sucede en este caso. <\/em>Una cosa es que una Fundaci\u00f3n constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro <\/em>de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley <\/em>de esta Jurisdicci\u00f3n y otra bien diferente es que tal legitimaci\u00f3n se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines gen\u00e9ricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuaci\u00f3n de las Administraciones p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado s\u00f3lo incid\u00eda directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo inter\u00e9s profesional s\u00ed estaba afectado.\u201d<\/p>\r\n
\u201cOtro de los ejes sobre los que se ha producido la expansi\u00f3n del concepto de la legitimaci\u00f3n activa ha sido la acentuaci\u00f3n de la idea de los intereses colectivos o de grupo, (\u2026). Pero tambi\u00e9n, en este aspecto, la ampliaci\u00f3n experimentada tiene sus l\u00edmites y as\u00ed resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos (\u2026)<\/p>\r\n
se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas espec\u00edficos y determinados intereses colectivos. A diferencia de \u00e9stos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su inter\u00e9s prevalente, han obtenido reconocimiento p\u00fablico, plasmado en alg\u00fan instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimaci\u00f3n que nace, excepcionalmente, de la acci\u00f3n popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acci\u00f3n de alcance general como reconoce la STEDH 4\/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido) \".<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Sentencia de la Sala 3\u00aa, sec. 6\u00aa, de 5-7-2006, rec. 4423\/2003 . Pte: Robles Fern\u00e1ndez, Margarita que repite lo que consta en la sentencia que acabamos de ver del Pleno.<\/p>\r\n
La primera de estas dos \u00faltimas sentencias(\u2026). Deja claro que una cosa es la legitimaci\u00f3n procedente de los intereses directos y otra la que dimana de intereses colectivos o de intereses difusos, pero siempre ajena a la que procede de la acci\u00f3n popular no admitida, para casos como el que aqu\u00ed nos ocupa.\u201d<\/p>\r\n
\u201cEn definitiva, para que la entidad actora ostente legitimaci\u00f3n en el caso que nos ocupa, se requiere que o bien resulte beneficiada o perjudicada de manera cierta con la resoluci\u00f3n que impugna (lo que no sucede, como se ha dicho); o bien que est\u00e9 legalmente habilitada para la defensa de intereses colectivos (lo que no concurre por una declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica ni porque as\u00ed lo digan sus Estatutos). Es decir, que la actora no puede ostentar legitimaci\u00f3n activa por la letra a) ni por la b) del art.19.1 de la LJCA <\/em>; ni tampoco por la h), al no encontrarnos en el presente caso con la posibilidad de acci\u00f3n popular.\u201d<\/p>\r\n
\u201c Lo expuesto, obliga a declarar la inadmisi\u00f3n del recurso ante la falta de legitimaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n actora, al carecer \u00e9sta de inter\u00e9s real por cuanto la resoluci\u00f3n impugnada -autorizaci\u00f3n para el establecimiento de centrales el\u00e9ctricasno afecta ni perjudica el derecho subjetivo de la entidad demandante; y ello sin perjuicio de un inter\u00e9s por la legalidad ordinaria que, insistimos, no le corresponde defender en esta sede, por cuanto la ley no le atribuye expresamente la defensa de intereses colectivos como los que nos ocupan.\"<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Sobre la legitimaci\u00f3n de la entidad actora (\u2026) En el motivo \u00fanico en que se apoya el recurso de casaci\u00f3n, la entidad actora argumenta en primer lugar que la protecci\u00f3n del medio ambiente, bien jur\u00eddico cuyo disfrute corresponde a toda la sociedad, es un inter\u00e9s difuso general y global de la ciudadan\u00eda, siendo el inter\u00e9s procesal de una asociaci\u00f3n ecologista para la defensa jur\u00eddica del medio ambiente una plasmaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s difuso. El medio ambiente, afirma, tendr\u00eda entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas.\u201d<\/p>\r\n
\u201cPor otra parte, aduce en su favor la Ley 27\/2006, de 18 de julio <\/em>, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual incorpora a nuestro derecho interno las Directivas 2003\/4\/ CE y 2003\/35 <\/em>\/CE. Esta Ley que, seg\u00fan indica su exposici\u00f3n de motivos, incorpora la previsi\u00f3n del art\u00edculo 9.3 del Convenio <\/em>de Aarhus (ratificado por Espa\u00f1a en diciembre de 2004), introduce una especie de acci\u00f3n popular a favor de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la protecci\u00f3n del medio ambiente. Y, el objeto del proceso es la impugnaci\u00f3n de resoluciones administrativas que autorizan la instalaci\u00f3n de una central t\u00e9rmica cuya repercusi\u00f3n en el medio ambiente es innegable. En suma, entiende que no es posible sostener que una asociaci\u00f3n ecologista no tenga un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en el presente asunto.\"<\/p>\r\n
\u201cPero en el presente caso y habida cuenta que no se ha impugnado la autorizaci\u00f3n ambiental y declaraci\u00f3n de impacto ambiental por motivos urban\u00edsticos, por cuanto no es objeto de este recurso la licencia de obra, y tampoco estamos ante el supuesto previsto en el art\u00edculo 88 relativo a la Acci\u00f3n p\u00fablica<\/em> de la Ley 11\/2003, de 8 de abril, de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla <\/em>y Le\u00f3n, en cuanto establece que ser\u00e1 publica la acci\u00f3n para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley, pero no se ha<\/em> denunciado ninguna de las infracciones previstas en concreto en su art\u00edculo 73 <\/em>y dado que estamos ante un particular y una empresa mercantil que no han justificado el inter\u00e9s leg\u00edtimo o beneficio en particular que les reportar\u00eda dicho ejercicio de la acci\u00f3n y no siendo p\u00fablica respecto a ellos, la acci\u00f3n en materia medioambiental, no procede otra cosa que declarar la falta de legitimaci\u00f3n de los recurrentes, estimando as\u00ed inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte demandada.\u201d<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Acci\u00f3n p\u00fablica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"3975","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 18:08:10","post_modified_gmt":"2012-02-10 16:08:10","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3975","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm 448/2010 de 18 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso. Sede de Burgos. Sección Primera. Ponente Doña Mª Begoña González García.
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Id. Cendoj: 09059330012010100366
Temas clave: Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Legitimación ambiental.
Resumen:
Ante las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 11 de diciembre y 22 de noviembre del año 2007, por las que se hace pública la autorización ambiental y la declaración de impacto ambiental sobre un proyecto de instalación de tratamiento y revestimiento de piezas metálicas por galvanizado en caliente en el término municipal de Miranda de Ebro, son interpuestos dos recursos, uno por parte de D. Carlos Ramón y otro por la Entidad Mercantil Rejillas Caba, S.L,. Recursos que pasan a ser acumulados al contener el mismo petitum y semejantes pretensiones; solicitud de que dichas resoluciones sean declaradas nulas de pleno derecho. Sin embargo, el Tribunal no encuentra falta de legitimación ambiental, para poder recurrir dichas resoluciones.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm 00518/2010, de 22 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Cáceres. Sección primera. Ponente Don Reaimundo Prado Bernabeu
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010100736.
Temas Clave: Aguas; Acuífero sobreexplotado; Procedimiento sancionador
Resumen:
Examinamos la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Extremadura, ante el recurso interpuesto por la particular a quién se le condenó por procedimiento sancionador al pago de una cantidad dineraria. Una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha de 29 de septiembre de 2008, impuesta a causa de un exceso de uso de caudal de agua en un pozo sito en una zona que se halla dentro de un acuífero declarado sobreexplotado. Una resolución que será declarada nula en esta sentencia por el Tribunal extremeño, en base a que se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Destacamos los siguientes extractos:
“Los hechos imputados se determinan en las actuaciones contenidas en el expediente y en concreto, el riego mediante la detracción de agua de un
Decreto 20/2010 de 20 de abril de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, nº 77, 23 de abril de 2010)
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Resumen:
Es objeto del Decreto 20/2010 la regulación del aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad manchega, a través de la ordenación de los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica sobre las que tiene competencias la Comunidad, así como aspectos referentes a las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deben cumplir y respetar las instalaciones autorizadas.
Luego, son los principales destinatarios de esta norma los parques eólicos, quedando excluidas las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica: destinados al autoconsumo, las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, y aquellas que cuenten
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de enero de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª. Sede de Burgos. Sentencia 36/2010, de 22 de enero de 2010. Ponente Dña. María Begoña González García.)
Fuente: Id. Cendoj: 09059330012010100051
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Vertidos a las aguas. Infracción Ley de Aguas. Procedimiento sancionador. Gestión de residuos ganaderos.
Resumen: Ante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se sanciona con multa de nueve mil euros por vertidos a las aguas de residuos ganaderos; la parte demandada interpone recurso jurisdiccional.
El recurrente alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia, propio del procedimiento sancionador, dado que no se considera probada la existencia de los vertidos; ni tampoco queda acreditado que exista consecuencia alguna para las aguas o para el medio ambiente; así como tampoco la capacidad o efecto contaminante de la sustancia vertida al terreno, ante la falta de toma de muestras. Y, o en todo caso, se alega una inadecuada calificación de los hechos denunciados.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de enero de 2010 ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede: Burgos; Sección 1ª, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Fuente: CENDOJ Id. Cendoj: 09059330012010100040
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat
Temas clave: Vertido a las Aguas. Infracción de la Ley de Aguas. Procedimiento sancionador
Resumen: Es interpuesto recurso ante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se sanciona a la parte actora por infracción de la normativa de aguas, en concreto por el vertido de purines en grandes cantidades. La parte actora basa su recurso en primer lugar, en una vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto se considera que la Administración hubiera debido de probar la los hechos. Asimismo considera que en ningún caso se puede considerar los hechos como “vertidos a cauce” y considerando, en todo caso, que la infracción que se desea imponer es desproporcionada dada la inadecuada calificación de los hechos.
Sin embargo, ante la pretensión de la parte actora, de que se deje sin efecto la resolución sancionatoria o
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